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T-40766 (12-03-09) Solicitud de libertadCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: María Del Rosario González De Lemos

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 40766 República de Colombia JOSÉ ADALBER UPEGUI CRUZ Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 40766 República de Colombia JOSÉ ADALBER UPEGUI CRUZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 075 Bogotá, D.C., marzo doce (12) de dos mil nueve (2009).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la impugnación presentada por el señor JOSÉ ADALBER UPEGUI CRUZ en contra del fallo de tutela proferido el 21 de enero de 2009 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué, que negó el amparo del derecho fundamental de “petición”, presuntamente vulnerado por el Juzgado 2º Penal del Circuito de la misma ciudad.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El accionante JOSÉ ADALBER UPEGUI CRUZ afirma que el 18 de agosto de 2008 solicitó al Juzgado 2º Penal del Circuito de Ibagué conceder la libertad por pena cumplida, en razón de haber emitido providencia confirmando el fallo de primera instancia, a través del cual el Juzgado 10 Penal Municipal lo condenó a la pena principal de 78 meses de prisión como responsable del delito de hurto calificado agravado, por el cual fue capturado el 13 de febrero de 2002; sin embargo, explica que en su contra obra otra condena emitida por otro despacho judicial –sin especificarlo-.

Por lo anterior, solicita amparar del derecho de petición y ordenar al Juzgado accionado que atienda su reclamación. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1.- El Tribunal Superior de Ibagué, avocó el trámite y ordenó vincular a la entidad accionada. 2.- El Juzgado 2º Penal del Circuito de Ibagué, informa que el 9 de mayo de 2008 emitió fallo de segunda instancia por medio del cual confirmó el proferido por el Juzgado 10 Penal Municipal de esa ciudad, a través del cual condenó a JOSÉ ADALBER UPEGUI CRUZ y otros como responsables del delito de hurto calificado agravado y con oficio No. 1363 del 16 de junio siguiente devolvió el proceso al juzgado de primera instancia. Precisa que el proceso fue recibido sin detenido, por cuanto el procesado UPEGUI CRUZ estaba privado de la libertad por cuenta de otra autoridad judicial, por tanto, es imposible que ese despacho hubiese recibido petición de libertad en agosto de 2008 puesto que, la actuación ya había sido devuelta al juzgado de origen.

Agrega que efectuadas las averiguaciones pertinentes, constató que el proceso adelantado en contra del actor fue remitido por el Juzgado de conocimiento a los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué para el control de la pena impuesta. En razón de ello, solicita declarar improcedente la acción de tutela. 3.- Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué negó el amparo solicitado, al considerar que la actuación omisiva que alega el actor no le es atribuible al Juzgado accionado, porque de acuerdo con lo informado no recibió solicitud de libertad en agosto de 2008 y el expediente los había devuelto al Juzgado 10 Penal Municipal de la misma ciudad desde el 16 de junio anterior, máxime cuando no aporta copia de la referida petición. 4.- El accionante impugna el fallo, sin exponer las razones del disenso.

PARA RESOLVER SE CONSIDERA 1.- De conformidad con el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué. 2.- El actor cuestiona la supuesta actuación omisiva del Juzgado 2º Penal del Circuito de Ibagué en atender la petición de 18 de agosto de 2008, a través de la cual solicitó la libertad por pena cumplida. 3.- Previo a adoptar la decisión que corresponda, la Sala considera de importancia precisar que si bien el actor invoca la presunta vulneración del derecho fundamental de petición, ha de entenderse que su pretensión tiene sustento en el de postulación, dada la condición de sentenciado que ostenta y por la cual aduce presentó la solicitud. 4.- En el caso concreto, el Juzgado 2º Penal del Circuito de Ibagué, informa que contrario a lo aseverado por JOSÉ ADALBER UPEGUI CRUZ en agosto de 2008, no recibió solicitud de libertad por pena cumplida, afirmación que sustenta en el hecho de que recibida la actuación adelantada en su contra sin detenido porque estaba privado de la libertad a órdenes de otra autoridad judicial, el 9 de mayo de 2008 confirmó el fallo de primera instancia emitido por el Juzgado 10 Penal Municipal de la misma ciudad, que lo condenó como responsable del delito de hurto calificado agravado, el 16 de junio siguiente devolvió la actuación a ese despacho judicial y actualmente está a cargo de los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué. 5.- Como quiera que la autoridad accionada afirma no haber tramitado petición alguna al actor y éste tampoco acreditó por lo menos de manera sumaria, haber radicado solicitud de libertad en dicha dependencia judicial, se está frente a un evento de ausencia de vulneración o amenaza de los derechos que torna improcedente la solicitud de amparo, tal como lo puntualizó esta Sala de Decisión de Tutelas, al ocuparse de una situación análoga a la que ahora ocupa su atención: “Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo”. 6.- Establecido como está que el Juzgado 2º Penal del Circuito de Ibagué no tuvo a su cargo el trámite de la solicitud de libertad por pena cumplida del sentenciado JOSÉ ADALBER UPEGUI CRUZ, no es viable atribuirle actuación vulneradora de garantías fundamentales, motivo por el cual se confirmará el fallo de primera instancia en cuanto declaró improcedente la solicitud de amparo. 7.- No obstante lo anterior, se le sugiere al actor acudir al Juez que en la actualidad vigila la ejecución de la pena impuesta en primera y segunda instancia por los Juzgados 10 Penal Municipal y 2º Penal del Circuito, ambos de Ibagué, por ser el competente para atender cualquier solicitud tendiente a recobrar su libertad.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las consideraciones consignadas en la anterior motivación. 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Cfr folio 5 y siguientes de la actuación de primera instancia. � Sentencias T-519 de 1992, T-724 de 2003 y T-817 2005, de la Corte Constitucional, y el fallo de 22 de septiembre de 2004 (radicado 17.834) de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. � Sentencia de tutela 33892 de noviembre 1º de 2007. 8 7