CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 2ª instancia 40.765 JOSÉ GUILLERMO MERCHÁN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA NÚMERO 1 DE DECISIÓN DE TUTELAS MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA No. 66 Bogotá, D. C., nueve (9) de marzo de dos mil nueve (2009). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el señor José Guillermo Merchán contra el fallo del 6 de agosto de 2008, mediante el cual el Tribunal Superior de Ibagué le negó la tutela de sus derechos al debido proceso y a la defensa, reclamada contra la Fiscalía 11 Seccional y el Juzgado 2° Penal del Circuito de esa ciudad.
ANTECEDENTES 1. La demanda se fundamentó en los siguientes hechos: (I) El 18 de abril de 2004 el actor fue víctima de un atraco cometido en su contra por varios hombres, al cual se resistió y, con un cuchillo, mató a uno de los agresores. En ese momento un policía lo detuvo y del susto no pudo explicar que lo hizo en defensa propia y fue condenado injustamente a 25 años de prisión. (II) El 27 de abril de 2004 su abogado solicitó la práctica de una inspección judicial al lugar de los hechos para establecer las circunstancias de de tiempo, modo y lugar en que aquellos sucedieron, de conformidad con los testimonios recaudados.
La Fiscalía no practicó la diligencia, pero no expuso razón alguna para ello. (III) Presenta un análisis de las pruebas aportadas a la investigación y concluye que la testigo de cargo falta a la verdad, además de que no acudió a la audiencia para que su abogado la contra-interrogara. En el juicio fue reclamada una reconstrucción de los hechos, que igualmente fue rechazada porque tal medio no estaba reglado como prueba en el Código de Procedimiento Penal.
Solicita se invalide la sentencia. 2. La Juez 2ª Penal del Circuito se pronunció por la desestimación del amparo porque no afectó derecho alguno, pues de tres pruebas solicitadas en el juicio, ordenó dos testimonios y negó la inexistente reconstrucción de los hechos, decisión que no fue recurrida, y no puede ser culpable por la circunstancia de que no pudiera ubicarse a los testigos citados.
Finalmente, en la sentencia se descartó la legítima defensa, que allí se alegó con los mismos argumentos de la tutela y no se interpuso recurso alguno, a pesar de que actor y defensa fueron notificados personalmente. 3. El Tribunal negó la protección porque no se agotaron los recursos normales, contra la decisión que negó la prueba ni contra la sentencia, y la providencia cuestionada no estructura ninguna vía de hecho. 4.
El demandante impugnó la determinación, pero no expresó las razones de su inconformidad. CONSIDERACIONES La Sala ratificará el fallo impugnado, por las siguientes razones: 1. Si bien el artículo 11 del decreto 2591 de 1991, que disponía que la acción de tutela contra sentencias judiciales “ caducará en a los dos meses de ejecutoriada la providencia correspondiente ”, fue declarado inexequible por la Corte Constitucional (sentencia C-543 del 1° de octubre de 1992), ello no obsta para exigir del pretendido ofendido que la interponga dentro de un término prudencial, razonable, porque no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a un mecanismo preferente y sumario previsto para cuando se está lesionando un derecho fundamental o existe un peligro inminente y próximo de que ello ocurra en el futuro inmediato, a lo cual se opone intentarla luego de un prolongado lapso que pone en evidencia que el actor no se siente realmente afectado, como que no le importa el paso del tiempo para pretender el restablecimiento de la garantía. Con el mismo alcance, la Corte Constitucional, en sentencia de unificación SU-961 de 1999, expresó que “ la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable.
La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. En jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acción de tutela se caracteriza por su ‘inmediatez’: ‘La Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: … la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza ( Corte Constitucional, sentencia T-1, 3 de abril de 1992 ).
Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona la protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales.
En otros términos, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente (resaltado fuera de texto) a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental …; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas específicas, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensión (resaltado fuera de texto) … … ‘la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza’ (sentencia C-543/92, M. P. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO.’.
Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que deba ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción… Si la inactividad del accionaste para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda.
En el caso de que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la sentencia arriba mencionada (C-543/92), según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, máxime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisión ”.
De tal manera que la protección que se pretende con el mecanismo garantizador exige, como elemento de necesidad, que la afectación se haya producido en el pasado inmediato o esté próxima, de manera inminente, a producirse. En el presente evento, el último acto supuestamente lesivo lo constituye la sentencia del Juzgado 2° Penal del Circuito de Ibagué, que se produjo el 25 de febrero de 2005, y el afectado presentó la demanda más de tres años y cuatro meses después, el 2 de julio de 2008, lo que aleja su pretensión de criterio alguno de razonabilidad respecto de una interposición oportuna.
Por esta vía, no procede el amparo. 2. La acción de tutela fue establecida por el constituyente con un carácter supletorio y residual, en el entendido de que su admisibilidad queda supeditada a la inexistencia, en el ordenamiento jurídico normal, de medios idóneos para postular y lograr la corrección de las irregularidades cometidas al interior de los juicios ordinarios.
Con ese alcance, cuando quiera que la legislación común prevea las formas para adelantar los juicios y los instrumentos a través de los cuales las partes pueden controvertir las decisiones judiciales, deben estarse a estos. En efecto, cuando se trata de procesos judiciales en curso, el juez constitucional queda inhabilitado para intervenir, en cuanto las reglas propias de un proceso como es debido, establecidas por el legislador de los juicios ordinarios, confieren a las partes una serie de mecanismos para que señalen las irregularidades cometidas y logren su corrección. En el evento estudiado, el demandante ni su defensor utilizaron los recursos ordinarios de reposición y apelación contra la providencia que negó la prueba reclamada, como tampoco el último ni el extraordinario de casación en contra del fallo de primera instancia, no obstante que fueron enterados de esas determinaciones de manera personal.
Incluso, en relación con la sentencia, se desistió de la alzada inicialmente propuesta. Esas eran las instancias propicias para señalar las equivocaciones de que se da cuenta en la demanda. Por lo demás, el procesado-actor y su apoderado hicieron expreso su deseo de acudir a la acción de revisión, de donde surge que cuentan con ese nuevo mecanismo de corrección de los supuestos yerros en que incurrió el juzgador de instancia. La existencia de esos medios de defensa comunes inhabilita la injerencia del juez constitucional, con independencia de que quien se dice afectado en sus garantías hubiese o no acudido a esas vías normales de protección, pues la tutela no puede servir para que se suplan las propias falencias. 3.
Por regla general, la acción constitucional no procede contra las decisiones que, en el trámite de los asuntos sometidos a su juzgamiento, profieren los jueces. Lo anterior porque los jueces de los procesos comunes tienen el mismo origen constitucional de los que tramitan y resuelven el amparo, de donde surge que, finalmente, unos y otros son los mismos, y como los dos están obligados a acatar la Carta Política y la ley, igualmente son garantes de los derechos fundamentales.
No concuerda con la lógica que cuando el juez resuelve un asunto “ordinario” lesione esas potestades, pero deje de hacerlo cuando ejerce como “juez de tutela”, entre otras razones, porque en la primera situación cuenta con herramientas y lapsos prudenciales para decantar la valoración de la prueba y de la ley, lo que no sucede cuando cumple como juez protector, en donde dispone de tiempos muy reducidos. 4.
La jurisprudencia constitucional ha admitido como única excepción para que el juez del amparo tenga injerencia en los procedimientos y fallos de los comunes, cuando se estructuren las inicialmente denominadas “vías de hecho”, acepción superada por el concepto de “defectos de procedibilidad”, que, en esencia, consisten en que la sentencia judicial solamente tiene apariencia de tal formalmente, porque es consecuencia, no de la valoración razonada de la prueba y de la ley, sino del capricho, de la arbitrariedad, del subjetivismo del funcionario. 5.
El caso puesto en consideración de la Sala se aleja de esas hipótesis, lo que inhabilita la intervención del juez constitucional. En efecto, 5.1. En la audiencia preparatoria, el defensor solicitó varias pruebas, de las que fueron decretadas dos y rechazada una reconstrucción de los hechos, actuación de la que derivan dos conclusiones: (I) que, en contra de lo afirmado, sí hubo una asesoría técnica actuante, y, (II) que tanto el apoderado, como el procesado, que asistió a la diligencia, estuvieron conformes con la determinación, en tanto no interpusieron impugnación alguna. 5.2.
En la sentencia, el juzgador hace una valoración sensata, tanto de la ley como de la prueba, que sopesa con respeto de la sana crítica y en ella se dedica, a espacio, a valorar la tesis del supuesto atraco y de la legítima defensa que habría surgido del mismo, y con fundamento en los medios de convicción descartó su existencia, de todo lo cual deriva el impedimento para la injerencia del juez de la tutela, como que una presentación así de razonable se opone a lo simplemente arbitrario, subjetivo y caprichoso.
Por lo demás, todo indica que la parte defendida estuvo conforme con lo dispuesto, porque si bien en un comienzo se interpuso apelación, voluntariamente se desistió de ella; así debe entenderse que se hubiese omitido la debida sustentación, al punto tal que la alzada fue declarada desierta. Consecuente con lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
Confirmar el fallo impugnado. 2. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia. Notifíquese y cúmplase. AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Constitucional, sentencia T-1 de abril 3 de 1992. � Corte Constitucional, sentencia SU- 961 de 1° de diciembre de 1999. � Folio 30. � Folio 1. � Folios 46 y 47. � Folio 26. � Folio 30. � Folio 44. � Folio 45.
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