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T-40763 (04-03-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 40763 A:/ SANDRA CAROLINA VARGAS Y O. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 40763 A:/ SANDRA CAROLINA VARGAS Y O. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION EN TUTELA- Magistrado Ponente DR. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 62 Bogotá, D.C., cuatro (04) de marzo de dos mil nueve (2009) VISTOS Se ocupa la Sala de resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de fecha 22 de enero de 2009, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, por medio del cual denegó por improcedente el amparo elevado por CLAUDIA JOHANA MÚNERA ARANGO y SANDRA CAROLINA VARGAS RIVEROS, en búsqueda de protección a su derecho constitucional fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de la misma ciudad. 1.

HECHOS 1.1 El Juzgado Quinto Penal del Circuito de Ibagué con funciones de Conocimiento profirió sentencia el 9 de mayo de 2008 en contra de CLAUDIA JOHANA MUNERA ARANGO y SANDRA CAROLINA VARGAS RIVEROS, conforme con la aceptación de cargos realizada en la audiencia de imputación, por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, bajo la modalidad de llevar consigo, adquirir y vender para la primera y conservar, adquirir y vender para la segunda; imponiéndoseles 66 meses de prisión y multa de 4.2 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 1.2 Inconforme con tal determinación las condenadas acudieron a la acción de tutela en procura de su derecho fundamental al debido proceso, aduciendo primero: que la sentencia proferida en su contra constituye una vía de hecho al no haberse individualizado la pena de manera independiente para cada una, y segundo, que la cantidad de estupefacientes incautada de manera individual fue sumada para efectos de la tasación de pena en la sentencia.

2. FALLO IMPUGNADO A través de sentencia de fecha 22 de enero de 2009, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, negó la pretensión de la tutela presentada por las libelistas al considerar que la actuación de la autoridad accionada se ajustó a los lineamientos del derecho penal y al procedimiento establecido en la respectiva normatividad.

Concluyó que no existió vulneración de garantía fundamental alguna, máxime cuando tuvo oportunidad de agotar los recursos de ley y no lo hizo. 3. IMPUGNACIÓN Impugnaron las demandantes la decisión del a quo insistiendo conforme con jurisprudencia de la Corte Constitucional, que el Juez incurrió en una defecto procedimental que hace viable la intervención del juez de tutela en el presente caso.

CONSIDERACIONES De entrada la Sala advierte la manifiesta improcedencia de la solicitud de amparo presentada por las penadas SANDRA CAROLINA VARGAS RIVEROS y CLAUDIA JOHANA MUNERA ARANGO, por lo que se impone confirmar el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, como que la misma se acompasa con la jurisprudencia de ésta Corporación respecto a la improcedencia de la acción de tutela cuando no se han agotado los medios de defensa existentes.

El legislador instituyó diversas herramientas al interior del proceso para que los sujetos procesales sean oídos, reclamen la protección de sus derechos constitucionales e intenten la modificación de una sentencia que consideren lesiva de sus derechos. Así, contempló los recursos ordinarios y aún el extraordinario de casación, que resultan idóneos para lograr el restablecimiento del orden jurídico quebrantado y el respeto de las garantías constitucionales y legales.

Si bien la casación no puede considerarse como una tercera instancia dentro del proceso, sí tiene por objeto el escrutinio de la sentencia judicial y la preservación de la integridad de los derechos consagrados en la Carta Política. En reiteradas oportunidades esta Corporación ha sostenido que la procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales está atado a que previamente se agoten todos los mecanismos ordinarios de defensa judicial, pues, salvo el caso del perjuicio irremediable debidamente comprobado, el juez de tutela no puede desconocer la existencia del juez ordinario e invadir su competencia. Conforme lo anterior, de cara a los presupuestos de carácter general que gobiernan la acción de tutela contra decisiones judiciales, el excepcional mecanismo se torna improcedente en cuanto no satisfizo el requisito de procedibilidad referido al agotamiento de los instrumentos de defensa ordinarios y extraordinarios que tenía a su haber dentro de la actuación; que no eran distintos verbi gratia a la interposición del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia o acudir al recurso extraordinario de casación. En consecuencia se muestra evidente la improcedencia del amparo por estar dirigido a atacar una decisión judicial adoptada por el funcionario competente con total apego a la normatividad como que resulta verdaderamente desafortunado que pretendiera el libelista acceder a la redosificación de la pena, cuando una tal petición debía ser objeto de la impugnación del fallo dictado.

En este caso las demandantes tuvieron la oportunidad de apelar el fallo proferido por el juzgado de primera instancia a efectos de que se estudiaran las consideraciones que pretenden hacer valer por medio de la vía constitucional, esto es redosificación de la pena o la declaratoria de nulidad, y no lo hicieron, por lo que les precluyó la oportunidad para tal menester, toda vez que no es el juez constitucional el llamado a suplir tal deficiencia. Entonces, si les asistía inconformidad frente a la tasación de la pena o incluso sobre la configuración de la conducta –aunque ello no es procedente toda vez que se allanaron a cargos y no es procedente la retractación-, forzoso les resultaba alegarlas al interior del trámite y no pretender convertir al juez de tutela en una instancia judicial, de ser así, el amparo se entendería como un medio alternativo idóneo que se antepone a los medios ordinarios de defensa judicial, lo que desconoce la naturaleza del amparo y conlleva a un ostensible menoscabo de la independencia y autonomía inherentes del poder judicial.

Un argumento adicional para negar la pretensión: advierte la Corte que se desconoció el principio de inmediatez que rige la procedencia de la acción de tutela, toda vez que se exige que quien se sienta lesionado o amenazado en sus derechos fundamentales la interponga en un término razonable, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por la celeridad y la protección inmediata que demanda; lo anterior por cuanto las accionantes dejaron transcurrir siete meses para promover esta acción, desatendiendo con ello el principio de inmediatez dado el transcurrir del tiempo entre la decisión de primera instancia y la interposición de este amparo.

Estas razones llevan a la Sala, como ya se había anunciado a confirmar la sentencia impugnada. En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. Confirmar el fallo objeto del recurso.

Segundo-. Notifíquese esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991. Tercero.-. Remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 9