CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia No. 40760 Juan Carlos Criollo Jaramillo. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia No.40760 Juan Carlos Criollo Jaramillo. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No.075.
Bogotá, D.C., marzo doce (12) de dos mil nueve (2009). VISTOS: La Sala decide la impugnación interpuesta por Juan Carlos Criollo Jaramillo, contra la decisión proferida el 12 de diciembre de 2008 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de San Juan de Pasto, a través de la cual le negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por el Juzgado Primero Penal del Circuito de esa ciudad y la Fiscalía Segunda Seccional Delegada ante ese Despacho Judicial.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Por hecho ocurridos el 14 de agosto de 2000, la Fiscalía General de la Nación decretó la apertura de instrucción y vinculó mediante indagatoria a Juan Carlos Criollo Jaramillo quien estuvo asistido por su defensor de confianza, el 24 siguiente definió su situación jurídica imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva sin derecho a la libertad, y el 11 de septiembre lo acusó como presunto autor responsable del delito de homicidio. 2.
El 5 de febrero de 2001 el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pasto avocó conocimiento, llevó a cabo las audiencias preparatoria y de juzgamiento con la asistencia, en está última y en varias sesiones, tanto del acusado como su defensor de confianza. 3. Mediante providencia del 9 de agosto de 2001, el funcionario judicial atrás referenciado negó la libertad por vencimiento de términos impetrada por el procurador judicial de Criollo Jaramillo, decisión que al ser impugnada, la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial el 4 de septiembre siguiente la revocó, y en su lugar, concedió la excarcelación pretendida. 4.
Como quiera que cuando se iba a continuar con la audiencia pública, la cual había sido aplazada en varias ocasiones, el 16 de enero de 2007 se tuvo conocimiento del fallecimiento del defensor del procesado, este último fue requerido para que designara otro profesional del Derecho que representara sus intereses, pero como no fue posible, el 20 de abril siguiente fue nombrada la doctora Marcela del Pilar Delgado, quien solicitó a su favor la absolución por ausencia de responsabilidad en la ejecución de la conducta punible. 5.
Finalmente, mediante sentencia del 9 de julio de 2007, el funcionario judicial de conocimiento condenó al accionante a la pena principal de catorce (14) años de prisión como autor responsable del delito de homicidio simple doloso, decisión que fue notificada personalmente al Ministerio Público, a la Fiscalía y a la defensora de oficio. El sentenciado fue notificado por edicto. 6.
Juan Carlos Criollo Jaramillo, a través de apoderado acude al juez de tutela en procura de amparo para sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, pues considera el fallo proferido en su contra como una típica de hecho si se tiene en cuenta que se hizo una indebida valoración del acervo probatorio, además la defensora de oficio designada fue poco diligente y no se le notificó la sentencia. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1.
Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto admitió el libelo de tutela, notificó a las autoridades accionadas y vinculó a los terceros que pudieren verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo elevada por el apoderado de Juan Carlos Criollo Jaramillo. 2. La doctora Marcela del Pilar Delgado, defensora de oficio del accionante en el proceso que cursó en su contra por homicidio se opuso a sus pretensiones, porque consideró que su actuación estuvo ajustada a derecho, si se tiene en cuenta que en la audiencia de juzgamiento expuso su criterio, previa valoración efectuada al material probatorio existente en el expediente. 3.
Para mejor proveer el magistrado comisionó al Juzgado Penal del Circuito de Palmira, Valle, para que practicara inspección judicial al proceso que se le adelantó contra el quejoso. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Corporación referenciada negó el amparo solicitado porque consideró que de atender la solicitud del apoderado del accionante implicaría hacer un examen de fondo sobre la actuación que culminó con una decisión que a la fecha se encuentra debidamente ejecutoriada, además no observó que se haya configurado alguna de las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
De otra parte, puso de presente que está ausente el principio de inmediatez si se tiene en cuenta que han transcurrido más de 16 meses desde que se produjo la decisión objeto de reproche. IMPUGNACIÓN: Al momento de ser notificado del anterior pronunciamiento, Juan Carlos Criollo Jaramillo lo recurrió pero se abstuvo de señalar las razones de su disentimiento, circunstancia que no es óbice para que la Sala decida lo que en derecho corresponda.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.
Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por Juan Carlos Criollo Jaramillo está dirigida a socavar la firmeza de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pasto, que lo condenó a la pena principal de catorce (14) años de prisión al ser hallado autor responsable del delito de homicidio simple doloso. 3.
A través de la sentencia C - 543 del 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, tornando improcedente dirigir esta acción contra sentencias o providencias que pongan término a un trámite judicial porque dadas sus especiales características de subsidiariedad y residualidad impiden su ejercicio como mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela a fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, finalidad que desnaturaliza su esencia y agrede postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de los servidores judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 superior. 4.
No obstante, este postulado general encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales constituyan verdaderas vías de hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz porque en estos eventos la protección resulta imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 5.
Encuentra la Sala que el amparo solicitado es improcedente porque tal como lo tiene precisado la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal manera que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, pues con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica, condición que está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de este trámite constitucional cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de quien acuda en busca de su amparo, razón más que suficiente para declarar la improcedencia de la presente acción de tutela toda vez que la sentencia objeto de reproche fue proferida el 9 de julio de 2007, y entonces, no puede entenderse cómo después de transcurrido tanto tiempo apenas ahora Juan Carlos Criollo Jaramillo considere que se le han vulnerado sus derechos fundamentales.
Así se ha pronunciado la Corte Constitucional sobre el tema referenciado, precisando que la solicitud de amparo debe ser interpuesta: “…en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos”. 6.
Además, revisadas las copias que hacen parte de este trámite constitucional, no se vislumbra de qué manera se le haya quebrantado derecho fundamental alguno al libelista que amerite la intervención del juez de tutela, si se tiene en cuenta que el accionante sabía del proceso que cursaba en su contra toda vez que fue vinculado mediante indagatoria y en varias sesiones de la audiencia de juzgamiento asistió en compañía de su defensor de confianza, quien si bien es cierto falleció en ese interregno, también lo es que fue citado para que designara otro profesional del Derecho, no obstante guardó silencio al respecto, además en lugar de aprovechar la calidad de sujeto procesal que tenía para ejercer la defensa material o técnica designando otro abogado de su confianza, decidió a motu proprio ausentarse del mismo y asumir las consecuencias de su contumacia, razón adicional para declarar la improcedencia del amparo solicitado. 7.
Respecto a la presunta ausencia de defensa técnica debe señalarse que de las copias que hacen parte de este trámite constitucional, la Sala infiere de manera razonable que a Criollo Jaramillo se le garantizó dicho principio constitucional pues desde el momento en que fue vinculado a la investigación penal, contó con la asistencia de su abogado de confianza, quien al fallecer y no ser reemplazado oportunamente, la administración de justicia se vió en la necesidad de designarle una abogada de oficio, quien a contrario a lo manifestado por el apoderado del accionante, participó activamente en la audiencia pública de juzgamiento y solicitó a su favor la absolución por ausencia de responsabilidad, y si ésta no contó con la presencia del procesado en la etapa del juicio en la actuación que cursó en su contra por el delito de homicidio simple, no por ello puede afirmarse que el referido derecho sufrió mengua alguna, porque es evidente que la gestión defensiva se cumplió dentro de las limitadas posibilidades que dicha situación permitía. 8.
De otra parte, bueno es precisar que a la profesional del Derecho se le notificó personalmente la sentencia de primera instancia, y si bien es cierto no interpuso recurso alguno, es una actuación que no puede ser descalificada por el aquí accionante pues tal como lo tiene precisado esta Corporación “La discrepancia con la estrategia defensiva cumplida, bien sea respecto de los medios empleados, las tesis expuestas, la conducta procesal asumida o por los resultados obtenidos, no es razón por sí misma valedera y suficiente para fundamentar la violación del derecho de defensa del procesado”. 9.
A lo anterior que es suficiente para confirmar el fallo impugnado se suma que la sentencia objeto de reproche no es constitutiva una de vía de hecho, por cuanto fue proferida por la autoridad competente y en ella se plasmaron las razones fácticas y jurídicas que llevaron al funcionario judicial a condenar a Juan Carlos Criollo Jaramillo como autor de delito de homicidio simple doloso, además la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 10.
Vistas así las cosas, es evidente que Criollo Osorio, pretende a través de este instrumento censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial.
A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Juan de Pasto el 12 de diciembre de 2008. Y, 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fl. 126 C. No.2 � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Sent. No.18007 del 21-04-04. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. 332/06 8 2