Micelio
T-4076 (19-11-97)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas1997

Magistrado ponente: Carlos Augusto Gálvez Argote

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE Aprobado Acta No. 143 Santafé de Bogotá D.C., diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa y siete. VISTOS: Decide la Corte la impugnación presentada por el apoderado del ciudadano FABER DANIEL ASTUDILLLO SANCHEZ, contra el fallo de tutela proferido el 10 de octubre del año en curso por el Tribunal Superior de Popayán, por medio del cual se le negó la protección al derecho al debido proceso y se amparó “oficiosamente” el de defensa, presuntamente vulnerados por el Juzgado 2º Municipal de El Tambo (Cauca).

LA ACCION: Actuando a nombre propio y con sustento en el artículo 86 de la Carta Política, el ciudadano FABER DANIEL ASTUDILLO SANCHEZ impetró ante el Tribunal de Popayán el amparo de sus derechos al debido proceso y a la defensa, por considerar que el Juez 2º Promiscuo Municipal de El Tambo, los vulneró al proferir en su contra sentencia anticipada, imponiéndole como pena principal, 87 meses de prisión como autor del delito de lesiones personales.

Explica al respecto que una vez ejecutoriada la resolución acusatoria que por dicho delito profiriera en su contra el Fiscal Local de ese municipio, solicitó al Juez de la causa “la celebración de la audiencia de que trata el art. 37 del C.P.P.”, con la sorpresa de que sin darse el trámite correspondiente, esto es, sin llevar a cabo diligencia alguna con su presencia y la de su defensor y mucho menos sin que exista acta de aceptación de cargos, fue notificado de la sentencia condenatoria referida.

Agrega también, que el referido fallo se encuentra ejecutoriado, causándosele un perjuicio irremediable, siendo por tanto procedente en este caso la acción de tutela. Solicita en consecuencia, dejar sin efectos la decisión judicial mencionada. EL FALLO: El Tribunal Denegó el amparo solicitado, por considerar que la actuación del Juez en el trámite de la sentencia anticipada constituye “apenas una irregularidad” pero no una vía de hecho, puesto que en el escrito petitorio el accionante anotó de su puño y letra que era su deseo acogerse a esa forma de terminación del proceso, razón por la cual no se hacía necesario la realización de diligencia alguna, por encontrarse ya ejecutoriada la resolución acusatoria.

Sin embargo, oficiosamente amparó el derecho a la defensa, en lo que tiene que ver con la interposición del recurso de apelación que contra la sentencia de primer grado hiciera FABER DANIEL ASTUDILLO, procediendo en consecuencia a declarar nulo el auto por medio del cual el Juez de El Tambo declaró desierta la impugnación por extemporánea, basándose en el hecho de que el memorial sustentatorio llegó al Juzgado luego de transcurridos los 4 días de traslado a que se refiere el artículo 196 A del C.P.P., pues encontrándose éste privado de la libertad la fecha que debió tenerse en cuenta fue aquella en que se envió el memorial desde la cárcel.

Durante el trámite de la notificación del anterior fallo, el accionante confirió poder a un abogado, que presentó escrito impugnatorio sin aducir ningún argumento que lo sustente. CONSIDERACIONES: 1º. Por tratarse de una acción caracterizada por su agilidad e informalidad, la Corte resolverá lo que corresponda a la segunda instancia, no obstante que no se sustentó la impugnación, siendo en este caso reprochable que habiendo conferido poder el accionante a un abogado para que lo represente en este trámite éste no haya manifestado las razones por las cuales impugna la decisión de primera instancia. 2º.

En lo que tiene que ver con las razones que motivaron la interposición de este mecanismo constitucional de protección de derechos fundamentales, es evidente que el accionante pretende por esta vía cuestionar una sentencia judicial, respecto de la cual, ha sido constante y reiterado el criterio de la Corte, no procede la acción de tutela, no solo ante el imperativo de la cosa juzgada constitucional cuyos efectos emergen de la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, declarada por la Corte Constitucional en sentencia C- 543 del 1º de octubre de 1992, sino ante la necesidad de salvaguardar la autonomía de los jueces en sus decisiones. 2º.

En efecto, no obstante que fue a petición suya que el Juez accionado profirió sentencia anticipada en el proceso penal seguido en su contra por el delito de lesiones personales culposas, en concurso, inconforme con lo decidido interpuso el accionante no solo el recurso de apelación, sino la acción de tutela, evidenciándose así que ha confundido esta acción excepcional con una instancia alternativa a las ordinarias previstas por el legislador para garantizarle a los sujetos procesales, en cada actuación particular, los mecanismos adecuados para hacer valer sus derechos ante los jueces competentes. 3º.

Es pues, por medio de los propios recursos que ofrece el procedimiento penal que debe el petente hacer valer los derechos que considera quebrantados, razón por la cual se confirmará en su integridad el fallo impugnado, pues advirtiendo que fue equivocada la decisión del Juez accionado al declarar desierta la apelación contra la sentencia, oficiosamente el Tribunal amparó el derecho a la defensa a fin de garantizarle al accionante la posibilidad de que la segunda instancia revise la sentencia objeto de ataque por esta vía, ordenando en consecuencia el trámite de la apelación, en el entendido que, no obstante que la sustentación de la alzada llegó al Juzgado después de vencidos los términos para ello, desconoció el Juez la fecha de su envío, así como la situación de privación de la libertad del condenado.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1º. Confirmar el fallo impugnado. 2º. En firme esta decisión, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3º. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA MARIO MANTILLA NOUGUES JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria Tutela 4076 A/ Faber Daniel Astudillo Sánchez �PÁGINA � �PÁGINA �7� Tutela 4076 A/ Faber Daniel Astudillo Sánchez