Micelio
T-4076 (16-07-99)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas1999

Magistrado ponente: José Roberto Herrera Vergara

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DEJUSTICIA CORTE SUPREMA DEJUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL MAGISTRADO PONENTE: DR. JOSÉ ROBERTO HERRERAVERGARA Tutela: Expediente No. 4076 Acta No. 27 Santafé de Bogotá, D.C., dieciseis (16) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por CRISTOBAL HERNÁNDEZ contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 22 de junio de 1999.

I.- ANTECEDENTES 1.- CRISTOBAL HERNANDEZ, instauró acción de tutela contra el FONDO EDUCATIVO DEL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, SECRETARIO DE EDUCACIÓN Y GOBERNADOR DEL TOLIMA por considerar que se le han vulnerado los derechos al debido proceso, a recibir el salario oportunamente, llevar una vida digna y justa, a la asociación en forma libre, y al descanso y a la recreación de él y su familia.

Pretende que se le ordene a los accionados la cancelación de 10 días de salario del mes de abril de 1999, al igual que el salario de cada mes en forma oportuna, el salario ordinario el día que comience a disfrutar de las vacaciones de mitad de año y las de diciembre, la prima de vacaciones y de Navidad los primeros días del mes de diciembre de cada año, por cuanto considera que todos esos derechos están amenazados para el año de 1999.

Afirma en síntesis el accionante que Fecode decretó un paro nacional de todo el magisterio colombiano; que dicho paro se terminó con un acuerdo donde el Gobierno Nacional se comprometió a no adelantar represalias; que mediante acuerdo con el Gobierno Departamental el sindicato “SIMATOL” se comprometió a reponer el tiempo perdido y aquel a cancelar esos 10 días de abril con la nómina del mes de mayo; que personalmente se comprometió a la reposición del tiempo no laborado en el Colegio “José María Melo” de Chaparral; que a pesar de que recibió el vale para cobrar el mes de abril de 1999, solo le cancelaron 20 días del dicho mes, y tampoco se los cancelaron con el mes de mayo; que las primas de vacaciones y de Navidad no se las han cancelado oportunamente. 2.- El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, resolvió negar p0r improcedente la tutela, pues consideró que existen otros medios de defensa judicial para obtener el pago de los salarios correspondientes a los 10 días del mes de abril de 1999.

Y en cuanto al pago puntual de salarios, opinó que se trata de una afirmación demasiado general y absoluta y además no aparece prueba alguna que la respalde. 3.- La anterior decisión fue impugnada por el accionante, reiterando los principales planteamientos del escrito con el cual instauró la tutela, en especial las citas de jurisprudencia de la Corte Constitucional, y agregando que el no pago de los 10 días de abril se debió a falta de dinero, pues ya se les canceló al magisterio de los otros entes territoriales; que el a quo desconoce las sentencias pertinentes de la Corte Constitucional, que la acción de tutela si es procedente para el reclamo de salarios, a pesar de que existan otros medios judiciales, si aquella es mas eficaz; que no es cierto que su afirmación sea demasiado general y absoluta y mucho menos que no exista prueba, pues las que arrimó al proceso son más que suficientes; que su experiencia de 26 años en el magisterio le permite afirmar que siempre se han cancelado de manera retardada las primas de vacaciones y de Navidad; que ha sido discriminado al no pagársele los salarios mencionados, y que es falsa la afirmación del secretario de Educación en el sentido de que quienes han acreditado la reposición del tiempo se les han cancelado esos 10 días.

II.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE Frente a la claridad de los hechos relatados por el accionante en su tutela, y luego ratificados en su escrito de impugnación, y contrastados con lo afirmado por los representantes de las entidades accionadas, encuentra la Corporación que le asiste toda la razón al tribunal, cuando negó por improcedente la acción de tutela interpuesta por el impugnante.

Es cierto que esta Corporación de manera reiterada y uniforme ha sostenido sobre el particular: “Conforme al artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier entidad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar perjuicios irremediables.

“Reiteradamente esta Sala de la Corte ha dicho que “…conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio judicial de defensa, excepto cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

“Por ello se ha estimado que no es viable su ejercicio si se pretermiten las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio”.

“En el presente caso el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, cual es el de acudir en demanda ante los jueces que legalmente sean competentes, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de sus derechos laborales” (Rad. 3457). Acierta pues el tribunal, cuando consideró que existe otro medio de defensa judicial para reclamar el pago de los salarios, y por lo tanto, la acción de tutela se torna improcedente al tenor de lo dispuesto en el numeral primero del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

Desea resaltar la Sala que la acción de tutela tiene como finalidad la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, y la presente acción va dirigida a proteger derechos particulares y concretos consagrados en la legislación laboral, para los cuales existen procedimientos ordinarios, que no se han agotado, lo que impone la aplicación del precepto atrás citado, que dispone la improcedencia de la acción de tutela cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial.

Además, en el caso presente se trata de unos salarios correspondientes a un periodo de paro o suspensión de labores, cuya cancelación está sujeta por acuerdo entre las partes a la reposición del tiempo no laborado. Tampoco es procedente la acción de tutela, sobre el supuesto de que como en ocasiones anteriores, la administración se ha demorado en el pago de las primas de vacaciones y de Navidad, deba suceder lo mismo en el futuro, y por ello se requiera de la acción de tutela para proteger dichos derechos, que como ya se dijo no tienen el carácter de fundamentales.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.- CONFIRMAR la sentencia de fecha 22 de junio de 1.999, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la acción de tutela promovida por el señor CRISTOBAL HERNANDEZ contra el FONDO EDUCATIVO DEPARTAMENTAL DEL TOLIMA Y OTROS. 2.- Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del decreto 2591 de 1.991. 3.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Comuníquese y cúmplase.

José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac nader Rafael Méndez Arango luis Gonzalo toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �3� Tutela: Rad. 4076