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T-40758 (23-02-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 1382 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela 40758 A:/ LUIS ALBERTO RODRIGUEZ Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela 40758 A:/ LUIS ALBERTO RODRIGUEZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 44 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil nueve (2009) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la acción de tutela promovida por LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ SERRATO, a nombre propio, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, a cuyo trámite se vinculó de manera oficiosa a la Secretaría de la misma Sala, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, la defensa, la igualdad y el acceso a la administración de justicia.

ANTECEDENTES 1. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Neiva mediante sentencia de 18 de octubre de 2005 condenó a LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ, junto con otras 7 personas, como penalmente responsable de los delitos de lavado de activos, enriquecimiento ilícito de particulares y concierto para cometer delitos de lavado de activos, a la penal principal de 9 años de prisión y multa de 635 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2.

Apelada la sentencia la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, el 23 de enero de 2008 confirmó la de primera instancia, decisión contra la que los procesados interpusieron recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido el 7 de abril de 2008. 3. Dentro del término para interponer recurso de casación el defensor de confianza de Roger Julio Rodríguez Reyes, Miguel Rodríguez Serrato y LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ SERRATO, presentó renuncia, la cual fue aceptada en auto del 7 de marzo de 2008 conforme al inc.4 del artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. 4.

En la misma fecha fue librado oficio No. 200 con destino a los procesados mencionados en el párrafo anterior -quienes residen en la misma casa- informando el contenido del auto y requiriéndoles para que designaran nuevo defensor. 5. Dentro del término para sustentar el recurso del libelista, éste designó apoderado –desplazando al de oficio que lo venía asistiendo desde el 8 de abril-, solicitando prórroga del traslado, la cual fue concedida por el término de 5 días en proveído del 15 de julio de 2008.

No satisfecho con tal determinación, elevó petición de nulidad, a la cual no accedió la Sala del Tribunal accionado el 25 de julio de 2008. Vencido el traslado no sustentó el recurso. 6. Acude LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ SERRATO, a través de apoderado, a la acción de tutela en procura de sus derechos fundamentales al debido proceso, la defensa, la igualdad y el acceso a la administración de justicia, los cuales considera trasgredidos al no haberse notificado en debida forma la renuncia del apoderado que le asistía. Indica que ante esa desinformación sólo cuando ya restaban pocos días pudo designar otro, el cual no contó con el tiempo necesario para presentar la demanda correspondiente.

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Prontas estuvieron las autoridades vinculadas al trámite a allegar informe detallado de las actividades desplegadas con miras a la notificación del auto del 7 de marzo de 2008, en donde advirtieron no se había quebrantado derecho fundamental alguno. CONSIDERACIONES Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000 toda vez que se ataca una decisión proferida por una Sala de Decisión Penal de un Tribunal Superior de Distrito Judicial, con respecto del cual la Corte es su superior funcional.

De entrada anuncia la Sala la improcedencia del recurso de amparo como que no es posible que el libelista –al resultarle la decisión del 25 de julio de 2008 contradictoria a sus pretensiones- ensaye habilitar ante el juez constitucional una tercera instancia en dónde discutir la procedencia de la supuesta nulidad por indebida notificación del auto mediante el cual se aceptó la renuncia del doctor Hugo Tovar Marroquin.

Qué pretende el petente a través de este excepcional mecanismo?, acaso tal vez la nulidad de los traslados a los sujetos procesales, en particular el suyo. Tal determinación escapa al rol del juez de tutela, como que al rompe surge que la reclamación está dirigida indiscutiblemente a crear una instancia adicional en dónde insistir nuevamente sobre su pretensión. Y es que justamente, como lo advirtió en la decisión proferida por el Magistrado Ponente de la Sala accionada, criterio que comparte ampliamente la Corte, no se presentó irregularidad alguna en el trámite atacado toda vez que dentro de la misma actuación existe constancia de que la comunicación fue efectivamente recibida el 12 de marzo de 2008 por la señora Lucinda Serrato, quien es la progenitora del sentenciado.

De allí que el libelista contó con todas las garantías dentro del trámite acusado, no siendo atendible que ahora mediante este mecanismo intente reanudar un término ya vencido. Luego la simple circunstancia de que le haya resultado la decisión adversa a sus intereses no lo licencia para calificar de vía de hecho la actuación del funcionario judicial colegiado y mucho menos para pretender activar al juez constitucional, por cuanto la jurisprudencia de la Corte ha sido conteste en señalar que en principio la acción de tutela se ofrece improcedente frente a decisiones judiciales, salvo la concurrencia de una vía de hecho, la que como ya se anotó ausente se encuentra dentro de la actuación. Importa destacar el dislate del actor frente al rol de la acción de tutela de cara a decisiones judiciales.

Si bien es cierto el instrumento constitucional está desprovisto de formalidades, ello no lo autoriza para que lanza en ristre y por la mera circunstancia de haberle resultado la decisión desfavorable a sus intereses, pretenda con la sola enunciación de derechos fundamentales la intervención del juez constitucional. Entonces lo que intentó el actor fue provocar sin argumento distinto a su simple raciocinio una decisión judicial.

Insiste la Sala: de admitirse la discusión que propone el demandante sería tanto como desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, así como los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior.

Finalmente y en orden al motivo que expresó el sentenciador el referido auto del 25 de julio de 2008, de carecer de competencia, esta Corporación no la comparte, por cuanto aún la actuación no ha cobrado ejecutoria y se encuentra surtiendo traslados, situación que lo habilita sobre ese punto en particular de conocer las peticiones que en ese orden eleven los sujetos procesales.

Lo que no le es posible es declarar nulidad sobre la decisión ya dictada como juzgador. Estas razones llevan a la Sala, como ya se había anunciado a despachar desfavorablemente el amparo invocado. En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-.

Negar por improcedente el amparo solicitado por el demandante LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ SERRATO, a través de apoderado. Segundo-. Notifíquese esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991. Tercero.-. De no ser impugnada esta decisión por ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 9