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T-40753 (26-02-09) Cancelación y habilitación RegistrosCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: María Del Rosario González De Lemos

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 40753 EDUARDO MESA GIRALDO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 40753 EDUARDO MESA GIRALDO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 051 Bogotá, D. C., febrero veintiséis (26) de dos mil nueve (2009).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela presentada por el apoderado del señor EDUARDO MESA GIRALDO en contra de una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Buga, en actuación que comprende al Juzgado 1º Penal del Circuito de la misma ciudad quienes, según afirma, han desconocido sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia y propiedad.

ANTECEDENTES RELEVANTES 1.- El Juzgado 1º Penal del Circuito de Buga, el 12 de septiembre de 2007 emitió sentencia por medio de la cual condenó a Ramiro Villalobos Azcárate y Marco Fidel Recio Victoria como coautores penalmente responsables del delito de uso de documento público falso. Respecto de los predios San Benito y Santa Cecilia, involucrados en el trámite del proceso, ordenó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Buga inscribir nuevamente como propietario de los mismos “ a la firma Megabanco como Fideicomitente y Beneficiarios de los Derechos de Fideicomiso”. 2.- Impugnada esta decisión por la defensa, mediante providencia de 23 de enero de 2009 fue revocada parcialmente por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Buga y, en su lugar, dispuso: 2.1 Ordenar Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Buga restablecer la inscripción de los títulos transferidos al Banco Cooperativo de Colombia –Bancoop –hoy Megabanco- al haber recibido los bienes en dación de pago de Agrorego Ltda., mediante títulos suscritos con posterioridad a la escritura pública No. 2936 de 30 de diciembre de 1996, objeto de la acción falsaria. 2.2 Ordenar a la misma Oficina de Registro de Instrumentos Públicos cancelar de manera definitiva el registro de la escritura pública No. 2936 de 30 de diciembre de 1996. 3.- Luego, el Juzgado 1º Penal del Circuito de Buga con proveído de 9 de septiembre de 2008 negó el incidente propuesto por EDUARDO MESA GIRALDO a través del cual solicitó la restitución de los predios rurales denominados La Cecilia y San Benito. 4.- En razón del recurso de apelación presentado por la parte incidentante en contra de al anterior decisión, el Tribunal Superior de Buga con auto de 23 de enero de 2009, la confirmó al considerar que el señor MESA GIRALDO no está legitimado para intervenir como tercero incidental porque el título que ostenta fue irregularmente adquirido y esa instancia judicial no es la llamada a determinar si es comprador de buena o mala fe.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El apoderado de EDUARDO MESA GALINDO afirma que a través de la escritura No. 2420 de 25 de julio de 2006 de la Notaría 21 de Cali se protocolizó la compra que de los predios La Cecilia y San Benito hizo a Humberto Medina Girón. Precisa que en desacuerdo con lo decidido por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Buga respecto de los citados bienes, promovió incidente a través del cual pretendía la restitución de los predios en su favor; sin embardo, fue atendido de manera adversa en ambas instancias procesales.

Aduce además que, en el fallo de segunda instancia el Tribunal Superior de Buga, ordenó restablecer la inscripción de los títulos transferidos al Banco Cooperativo de Colombia –Bancoop –hoy Megabanco- al haber recibido los bienes en dación de pago de Agrorego Ltda., sin tener en cuenta el derecho que ostenta sobre los mismos. Agrega que con las providencias reseñadas se desconoce que el señor Humberto Medina Girón es propietario de los referidos predios rurales desde octubre de 1975, por tanto, no es viable afirmar que el título que ostenta su representado “es precario”.

Por ello, solicita amparar los derechos invocados y revocar las decisiones de las autoridades accionadas. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Mediante auto del pasado 17 de febrero la Sala asumió el conocimiento del asunto, ordenó comunicar lo pertinente al accionante, a las autoridades accionadas y a todas las partes en el proceso de cuyo trámite se deriva la presunta violación de derechos fundamentales. 2.

El Tribunal Superior de Buga informa que se remite a los fundamentos jurídicos de las providencias de segunda instancia, cuyas copias aporta a las presentes diligencias. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 es competente la Sala para pronunciarse, por cuanto la acción está dirigida en contra de una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Buga, en actuación que comprende al Juzgado 1º Penal del Circuito de la misma ciudad.

El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

El apoderado del actor EDUARDO MESA GALINDO cuestiona: i) el fallo de segunda instancia proferido por la Corporación accionada en cuanto ordenó restablecer la inscripción de los títulos transferidos al Banco Cooperativo de Colombia –Bancoop –hoy Megabanco- al haber recibido los predios en dación de pago de Agrorego Ltda. y ii) las providencias de primer y segundo grado por cuyo medio las autoridades judiciales accionadas negaron la restitución de los predios La Cecilia y San Benito. 1.

Respecto de la censura al fallo de segunda instancia proferido por la Corporación accionada. En orden a resolver la solicitud de amparo respecto de este reproche, la Sala considera pertinente precisar como en otras oportunidades lo ha reiterado que para acceder a la solicitud de amparo constitucional, debe acreditarse por parte del actor la legitimidad e interés frente a la situación de hecho que considera vulnera o amenaza el derecho o derechos fundamentales de conformidad con el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 puesto que, de lo contrario, se desconoce el objeto de esta acción contenido en el artículo 1º ejusdem, dirigida a la protección de los derechos inherentes e inalienables de la persona.

Lo anterior, porque si bien en el presente asunto, con posterioridad al fallo condenatorio de primera instancia emitido en contra de Ramiro Villalobos Azcárate y Marco Fidel Recio Victoria por el delito de uso de documento público falso, el actor solicitó la entrega de los predios La Cecilia y San Benito de los cuales se reputa propietario, su actuación estaba limitada al incidente procesal como así lo prevé de manera expresa el artículo 138 de la Ley 600 de 2000 y, en tales condiciones, la condición de tercero incidental no lo legitima para cuestionar el fallo de segundo grado, por cuanto sus pretensiones fueron atendidas en providencias independientes.

Así las cosas, la Sala se abstiene de efectuar estudio de fondo sobre la presunta vulneración de las garantías fundamentales del señor EDUARDO MESA GIRALDO por razón del fallo condenatorio de segunda instancia, máxime cuando la decisión allí adoptada respecto de los predios cuya entrega reclama el accionante, surge de la necesidad de reconocer los derechos reclamados a quienes se constituyeron como parte civil en el proceso. 2.- Respecto de la censura a las providencias emitidas en el trámite incidental.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que la inconformidad de las partes con las decisiones de los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en debida oportunidad y en el interior del escenario natural, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en la norma procesal correspondiente. No obstante el postulado general no es absoluto, pues encuentra excepción tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política o la ley, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan “ vías de hecho ” que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no ofrece la ley otro medio de defensa judicial, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

El amparo constitucional, entonces, resulta improcedente cuando se observa que las providencias cuestionadas no configuran vías de hecho, en los términos en que ha sido ésta considerada por la jurisprudencia constitucional, al no adolecer de defecto sustantivo -porque se hubiera basado en una norma inaplicable-, ni fáctico -porque se hubiera tenido en cuenta prueba inadecuada-, como tampoco de defecto orgánico -falta de competencia- ni procedimental -desconocimiento de las normas que regulan un determinado trámite-.

Examinado el asunto, la Sala concluye en la improcedencia de la tutela, al no advertir que el Juzgado y Tribunal Superior accionados, hubiesen incurrido en los defectos aludidos, al negar a la parte actora la solicitud de restitución de los predios puesto que, en las providencias de primera y segunda instancia de septiembre 9 de 2008 y enero 23 de 2009 de forma seria y razonada, explicaron los motivos de sus decisiones contrarias a la pretensión del señor MESA GIRALDO en su condición de tercero incidental, de forma tal que las providencias son producto del adecuado ejercicio de la judicatura.

Fue así como concluyeron que el actor no estaba legitimado para intervenir como tercero incidental, por cuanto el título que ostenta respecto de los predios fue irregularmente adquirido a través de una negociación posterior a los hechos materia del proceso y de manos de quien ya no ostentaba la propiedad sobre los mismos. Además, la jurisdicción penal no es la llamada a establecer si el señor EDUARDO MESA GIRALDO fue comprador de buena o mala fe.

Como los anteriores fueron los razonamientos que precedieron las decisiones del las autoridades accionadas, es claro que efectuaron un análisis adecuado y basado, en punto del tema reseñado lo cual, desde luego, excluye la configuración de vías de hecho judiciales que den lugar a conceder el amparo invocado. Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala niegue por improcedente la acción de tutela interpuesta por el actor.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente la tutela interpuesta por el apoderado de EDUARDO MESA GIRALDO por las razones contenidas en la anterior motivación. 2.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Respecto del delito de estafa por el cual también eran investigados los procesados, el Juzgado en desarrollo de la audiencia preparatoria declaró la nulidad parcial y la consiguiente ruptura de la unidad procesal � En su condición de tercero incidental. � Cfr. Folio 79 de la actuación. � Consúltense sentencias de tutela de los radicados 30890, 32064 y 39462. � Sentencia T - 567 de 1998. 8 11