CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 40750 Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 40750 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 72 Bogotá D. C., diez de marzo de dos mil nueve Decide la Sala la impugnación interpuesta por MIGUEL ANGEL TORRES WILCHES contra el fallo proferido el 2 de febrero de 2009, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual negó al accionante el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Presidencia de la República, la Universidad Nacional de Colombia y los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y Educación.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El accionante se encuentra vinculado como profesor con dedicación exclusiva al servicio de la Universidad Nacional de Colombia desde el 16 de febrero de 2001. 2. Manifestó el demandante que durante el periodo comprendido entre los años 2002 a 2006, el Gobierno Nacional realizó ajustes salariales para quienes percibían más de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, los cuales resultaron inferiores al índice acumulado de inflación en el mismo periodo en un 6,66%, situación que afectó su remuneración, pues para el año 2006 sólo aumentó el 5% cuando debió incrementarse el 10,95%, para alcanzar el IPC acumulado de ese mismo año. Agregó que de lo anterior se deriva la disminución de su salario para los años 2006, 2007 y 2008. 3.
Por lo anterior TORRES WILCHES, solicitó al juez de tutela el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, mínimo vital y acceso a la administración de justicia. TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LAS AUTOIRDADES ACCIONADAS La Universidad Nacional de Colombia, informó que para ella resulta imposible efectuar el reajuste reclamado por no ser de su competencia. Recalca que la Ley 4ª de 1992, estableció que los rectores de estos establecimientos sólo pueden efectuar reajustes dentro del marco que proporciona los Decretos anuales expedidos por el Gobierno Nacional, sin que sea posible excederlos, por lo tanto la Universidad sólo accedería a la solicitud de reajuste si el Gobierno Nacional expide un Decreto sobre el particular.
El Ministerio de Educación Nacional solicitó su desvinculación y declarar la improcedencia de la acción, por cuanto el actor cuenta con mecanismos idóneos de defensa judicial y no está bajo la presencia de un perjuicio irremediable EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, negó el amparo invocado, por cuanto el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial para la protección de sus derechos y dirigió su demanda contra actos administrativos generales impersonales y abstractos.
LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la anterior decisión con el argumento de que no solicitó la anulación de actos administrativos generales, sino la protección de sus derechos fundamentales. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las disposiciones del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 1.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante, cuenta con otro mecanismo judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera, le han sido vulnerados, o cuando se pretenda cuestionar actos generales impersonales y abstractos.
De tal forma, la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se presume, son violadas o amenazadas las garantías superiores. Es por ello, que se han fijado criterios generales sobre la procedencia formal del amparo, los que han sido estatuidos en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, cuyo numeral primero señala la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para lograr la protección que por vía de la acción constitucional se pretende obtener.
Tal exigencia, solo admite excepción en el evento de que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así, un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. 2.
Análisis del caso concreto 2.1. La demanda se dirigió a cuestionar actos administrativos mediante los cuales el Gobierno Nacional fijó anualmente el régimen salarial y prestacional para los docentes de las universidades estatales. Para resolver el asunto es oportuno señalar que la Corte Constitucional en la Sentencia T-097 de 2006 consideró que “La acción de tutela es procedente para resolver controversias surgidas de relaciones laborales solamente ante la existencia de circunstancias excepcionales, derivadas lógicamente del análisis del caso concreto es procedente la mencionada acción para resolver ese tipo de conflictos.
Y para que se configuren esas circunstancias de carácter excepcional que desplazan el mecanismo judicial ordinario y abren paso a la intervención de la jurisdicción constitucional, se requiere que: i) el asunto debatido tenga relevancia constitucional, es decir, que se trate indiscutiblemente de la protección de un derecho fundamental; ii) que el problema constitucional que se plantea aparezca probado de tal manera que para la verificación de la vulneración del derecho fundamental cuyo amparo se solicita, no se requiera ningún análisis de tipo legal, reglamentario o convencional, que exija del juez constitucional un ejercicio probatorio que supere sus facultades y competencias; y, iii ) que el mecanismo judicial ordinario resulte insuficiente para proteger los derechos fundamentales violados o amenazados.
No obstante la regla general de solución de controversias laborales por parte de la jurisdicción competente ordinaria o contenciosa, paralelamente la jurisprudencia constitucional ha sostenido que de manera excepcional ante ciertas circunstancias, puede abrirse paso la acción de tutela para resolver ese tipo de conflictos, como cuando se trata de salvaguardar de manera efectiva, cierta y oportuna el derecho a la igualdad en las relaciones de trabajo.
Se trata de un asunto que ha sido objeto de unificación de la doctrina constitucional, por cuanto se ha considerado que existen situaciones en las cuales la jurisdicción del trabajo no sería tan efectiva como la acción de tutela para poner término a prácticas o posiciones que conllevan discriminación en las relaciones laborales de los trabajadores, que afectan el mandato constitucional del derecho al trabajo en condiciones dignas y justas” - resaltado fuera de texto -.
Igualmente indicó en la providencia precitada que “ Podría argumentarse que dada la constitucionalización que dentro del ordenamiento jurídico ha tenido el derecho al trabajo, todos los conflictos que surjan de las relaciones laborales darían lugar a ser resueltos mediante el ejercicio de una acción de rango constitucional como lo es la acción de tutela.
Sin embargo, esa interpretación no puede ser admitida por cuanto de esa manera no sólo se desvirtuaría por completo la finalidad buscada por el Constituyente de 1991 con el establecimiento de la tutela, de ser un mecanismo subsidiario que por su misma naturaleza sólo procede ante la inexistencia de un medio judicial de defensa o, cuando de existir el mismo resulte insuficiente o ineficaz para garantizar los derechos fundamentales vulnerados o amenazados; sino porque se vaciaría de competencia la jurisdicción ordinaria laboral para suplirla por la jurisdicción constitucional, resultado que iría en contra del fin de ésta última como es el de velar por la guarda y supremacía de la Constitución”.
Así mismo en la sentencia T-218 de 2002 la Corte Constitucional indicó que los medios judiciales ordinarios son idóneos para resolver las controversias que surjan con ocasión de una relación laboral, como sucede con el reconocimiento y pago del salario, el derecho a la no discriminación en las condiciones de trabajo, la nivelación salarial cuando haya lugar y, en general, todos los aspectos de naturaleza similar, de manera tal que las controversias laborales han de ser resueltas por los jueces laborales, o por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo si tal fuere el caso, tratándose de servidores públicos que ante ella deban demandar la solución de sus conflictos con la administración 2.2.
Conforme con lo expuesto, la Sala confirmará el fallo impugnado, por cuanto el accionante no satisfizo los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, pues: 1. Dirige su demanda contra actos administrativos generales y abstractos y 2. No se vislumbra la posible irrogación de un perjuicio irremediable para proceder a su protección transitoria.
Veamos:
2.2.1. MIGUEL ANGEL TORRES WILCHES en su calidad de docente de la Universidad Nacional de Colombia, percibe una remuneración que, en su criterio, ha venido perdiendo su poder adquisitivo. Obsérvese entonces que la presunta vulneración proviene de los decretos que anualmente expide el Gobierno Nacional en ejercicio de su competencia para fijar el régimen salarial de los servidores públicos.
En este orden de ideas la disminución salarial censurada se deriva de actos administrativos generales y abstractos, contra los cuales, -afirmo el demandante en la impugnación- no pretende su nulidad, sino la protección de sus derechos fundamentales. Este argumento de TORRES WILCHES, dirigido a sostener que su pretensión tiene un objeto diferente al de la acción de nulidad, no es de recibo para la Sala, toda vez que explorar el juez de tutela, si en realidad el Gobierno Nacional vulneró por acción u omisión los derechos fundamentales invocados por el demandante implicaría examinar la constitucionalidad o legalidad de actos administrativos de carácter general, impersonal y abstracto, los cuales no pueden ser debatidos mediante la acción de tutela por expresa disposición del numeral 5º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Ciertamente para proceder a la protección solicitada la Sala se vería avocada a desvirtuar la presunción de legalidad y constitucionalidad de los diferentes Decretos salariales y a restarles eficacia, pues de otra manera lógicamente no sería posible ordenar incrementos distintos a los dispuestos por el Gobierno. 2.2.2. De otra parte, cuando lo que se debate son presuntas vulneraciones al derecho a la igualdad provenientes por la acción u omisión derivada de actos administrativos generales, la Sala de Casación Penal de esta Corporación en jurisprudencia uniforme ha sostenido su improcedencia. Adicionalmente, cuando la Corte Constitucional ha procedido a amparar el derecho a la igualdad por discriminación laboral de servidores públicos, la misma no se ha derivado de acciones u omisiones reglamentarias, sino de aplicaciones que desvirtúan su contenido, -por ejemplo en la sentencia T-097 de 2006-.
Por el contrario ha reiterado la tesis según la cual, la acción de tutela no es procedente cuando la presunta discriminación proviene de actos administrativos generales y abstractos –sentencia T-1497 de 2000-: “… por su propia naturaleza es un acto de carácter general, impersonal y abstracto que no crea situaciones jurídicas subjetivas y concretas y por lo mismo, tampoco puede lesionar por sí solo derechos de esta índole, que es lo que la Constitución y la ley requieren para que la acción de tutela sea viable, por cuya virtud, en consecuencia, esta no procede” 2.2.3.
Finalmente, la acción en el caso sub examine tampoco es procedente como mecanismo transitorio, por cuanto para ello debió plantearse y acreditarse que necesariamente al demandante le sobrevendría un perjuicio irremediable bajo los criterios desarrollados por la Corte Constitucional: inminencia, gravedad, urgencia e impostergabilidad del amparo.
En particular sobre la gravedad, la Corte Constitucional ha señalado que ésta “obliga a basarse en la importancia que el orden jurídico concede a determinados bienes bajo su protección, de manera que la amenaza a uno de ellos es motivo de actuación oportuna y diligente por parte de las autoridades públicas. No se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino sólo de aquella que recae sobre un bien de gran significación para la persona, objetivamente.
Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinición jurídica, a todas luces inconveniente”. 2.3. En síntesis, como la demanda no es procedente contra actos administrativos generales y no se observa la posible ocurrencia real de un perjuicio irremediable, es decir con las características atrás indicadas que amerite la intervención transitoria del juez de tutela, la Sala confirmará el fallo impugnado.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELA administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.
NOTIFÍQUESE en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991. REMÍTASE el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Sentencias de tutela de 24 de junio de 2008, 8, 23 y 29 de julio de 2008, 5 de agosto de 2008, 26 de noviembre de 2008 entre otras. –Radicados números 37083, 37269, 37323, 37263, 39139- � Sentencia T-225 de 1993 PAGE 2