CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL MAGISTRADO PONENTE DR. JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA Radicación N° 4075 Acta N° 28 Santafé de Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999). Resuelve la Corte la impugnación formulada por el apoderado del SINDICATO DE LOTEROS DEL CAQUETÁ contra el fallo proferido por la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior de Florencia, el 21 de junio de 1999.
ANTECEDENTES - Mediante apoderado, el Presidente del SINDICATO DE LOTEROS DEL CAQUETÁ “SILOCA” instauró acción de tutela contra la LOTERÍA DEL CAQUETÁ y APUESTAS UNIDAS DEL CAQUETÁ LTDA. “AUC” con el fin de obtener el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, a una vida digna, al libre desarrollo de la personalidad y al debido proceso.
Afirma, en síntesis, el accionante que a raíz del contrato de concesión que se celebrara entre las accionadas y en virtud del cual la LOTERÍA DEL CAQUETÁ otorgó a la empresa particular APUESTAS UNIDAS DEL CAQUETÁ LTDA. “AUC” la explotación del juego de apuestas permanentes (Chance) en dicho Departamento, la remuneración del “gremio chancero” - que “a lo largo de quince años … venía obteniendo un reconocimiento del treinta (30%) por ciento por concepto de comisión por venta…” - fue rebajada “unilateral e injustificadamente” en un diez (10%) por ciento.
Advierte que en aras de lograr “algún tipo de acercamiento”, el Sindicato solicitó la intervención del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social sin que se lograra llegar a acuerdo conciliatorio alguno, y alega no ser posible que el concesionario maneje “unilateral, injusta y arbitrariamente” la remuneración de los chanceros (fl.1). 2.- El Tribunal Superior de Florencia resolvió denegar por improcedente la tutela propuesta, habida consideración de que el aludido gremio dispone de otro mecanismo de defensa judicial, ya que “las diferencias que surjan entre la empresa concesionaria y los colocadores de apuestas permanentes, ya en virtud de una relación de trabajo, ora en virtud de un contrato mercantil, han de ser conocidas por la justicia ordinaria” (fl.89). 3.- La anterior decisión fue impugnada por el accionante, quien insiste en obtener el amparo de los derechos fundamentales en cuestión. Señala que pese a que se presume la existencia de un contrato de trabajo en la relación chancero - empresa, “no se ha pretendido por medio de esta acción que así se determine” y afirma que el “análisis superficial” que realizara el Tribunal “ha evitado que se estudie el fondo del problema planteado y es que si con la rebaja del 30% al 20% de la comisión de ventas se están desconociendo derechos fundamentales del gremio de chanceros, y que por ende, al menos como mecanismo transitorio, se protejan” (fl.105).
CONSIDERACIONES El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa.
Según se desprende de los escritos de tutela y de impugnación de la sentencia del Tribunal presentados por el apoderado del Sindicato de Loteros del Caquetá invocando como derechos constitucionales fundamentales vulnerados los de la igualdad, al trabajo, a una vida digna, al libre desarrollo de la personalidad y al debido proceso y apelando a la condición de ser “uno de los gremios mas débiles y desprotegidos debido a su condición de sector informal”, la parte accionante pretende “se ordene a APUESTAS UNIDAS DEL CAQUETÁ LTDA. “AUC” … y a la LOTERÍA DEL CAQUETÁ … para que fije en un treinta (30%) por ciento la remuneración de los chanceros por comisión por ventas tal como se venía pagando…”(fl.8), “al menos como mecanismo transitorio” (fl.105).
Debe anotarse en primer lugar, como acertadamente lo consignó en su sentencia el tribunal, que independientemente de la naturaleza de su vinculación -laboral o mercantil- corresponde a la justicia ordinaria dirimir la controversias que pudieren suscitarse entre la empresa concesionaria y los colocadores de apuestas permanentes o chanceros, sin que le sea dable al juez de tutela abrogarse tal función y entrar a determinar la validez o invalidez de la cuestionada rebaja de la comisión en comento, máxime cuando se trata de una controversia que involucra el ejercicio de una actividad económica legalmente restringida - la explotación de juegos de suerte y azar definidos como intermedios) - vinculada a su vez, través del mecanismo del monopolio rentístico, a la generación de ingresos estatales destinados al sector de la salud pública y que el contrato entre la LOTERIA DEL CAQUETÁ y APUESTAS UNIDAS DEL CAQUETÁ LTDA. “AUC” fue perfeccionado con arreglo a la ley.
No obstante, dado que en el escrito que obra a folio 105 el peticionario solicita la protección de los referidos derechos fundamentales “al menos como mecanismo transitorio”, limitará la Sala su estudio a establecer si en el asunto puesto a su consideración se trata efectivamente de evitar un perjuicio irremediable que amerite su concesión. Ha entendido esta Corporación que el perjuicio irremediable es aquel daño que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse sería imposible de borrar, pues sus efectos ya se habrán generado.
Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene la características de irreparable, condiciones éstas que no se presentan en el caso examinado. En efecto: En los casos en los cuales puede lograrse, a través de los mecanismos y procedimientos judiciales pertinentes, el restablecimiento del derecho infringido o desconocido, no se está frente a un perjuicio irremediable.
En el sub examine no cabe duda de que para los fines perseguidos por la parte accionante, esto es, la fijación de la participación o remuneración de los colocadores de apuestas permanentes en un porcentaje determinado, éstos disponen de otro medio de defensa judicial, cual es el de acudir a la justicia ordinaria, a quien corresponde definir si al gremio en comento le asiste o no el derecho al reajuste reclamado, sin que, se repite, le sea dable al juez de tutela emitir pronunciamiento anticipado al respecto.
Cabe anotar de otra parte, como ya lo ha expresado la Sala en diversas oportunidades, que de conformidad con los artículos 86 de la Carta Política y 6° del Decreto 2591 de 1991 no basta, para la prosperidad de la acción de tutela como mecanismo transitorio, con afirmar que con la misma se pretende evitar un perjuicio irremediable, sino que deben probarse los supuestos de hecho necesarios con base en los cuales pueda inferirse razonablemente la existencia de éste.
El incumplimiento de esto último conlleva al fracaso de la petición, ya que el fallador carece de uno de los soportes básicos que establece la ley para el reclamo del mismo, el cual no puede suplirse por suposiciones o conjeturas. Las razones consignadas, estima la Corte, son suficientes para confirmar la decisión impugnada. En mérito de los expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- CONFIRMAR la sentencia dictada el veintiuno (21) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999) por la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior de Florencia. 2.- Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac nader Rafael Méndez Arango luis Gonzalo toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PÁGINA �7� �PÁGINA �8� Tutela No. 4075