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T-4075 (19-11-97)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas1997

Magistrado ponente: Carlos Augusto Gálvez Argote

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente DR. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE Aprobado Acta No.143 Santafé de Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de mil novecientos noventa y siete (1.997). VISTOS: Decide la Corte la impugnación interpuesta por AGUSTIN PIANDA VILLOTA contra el fallo proferido el 22 de septiembre del año en curso, mediante el cual el Tribunal Superior de San Juan de Pasto negó la acción de tutela incoada por presunta vulneración de los derechos fundamentales de defensa, debido proceso, igualdad, intimidad personal, dignidad humana y trabajo, en que habría incurrido la empresa Centrales Eléctricas de Nariño S.A. "CEDENAR" vinculada al Ministerio de Minas y Energía.

FUNDAMENTOS DE LA ACCION: Precisa el accionante haber estado vinculado a CEDENAR S.A. desde hace 13 años y encontrarse desempeñando el cargo de "Liniero II Seccion Pérdidas", cuando mediante escrito del 17 de abril pasado el ciudadano Libardo Francisco Salas informó a la Gerencia que algunos empleados le habrían exigido ciertas sumas de dinero para no cortarle el servicio de energía eléctrica.

En virtud de dicha queja, se inició en su contra un proceso disciplinario que culminó con la Resolución No. 049 del 29 de julio del año en curso, mediante la cual se ordenó no reponer la Resolución No. 045 del dia 7 del mismo mes, mediante la cual se dio por terminado de manera unilateral y por justa causa el contrato de trabajo que lo vinculaba a CEDENAR S.A., considerando que la falta que le fuera imputada era grave.

Estima el actor que la sanción de que fuera objeto es ilegal, toda vez que la misma no fue contemplada como tal en el reglamento interno de trabajo, e igualmente ser este ordenamiento contrario a la Carta Política y la convención colectiva, en la medida en que deja al arbitrio del gerente de turno la calificación de la gravedad de la falta.

Con el propósito de demostrar la vulneración al derecho a la igualdad, se refiere el solicitante a otros casos "por hechos iguales y aún más graves", según su criterio, que no ameritaron la exclusión de los trabajadores. Cuestiona también, de otra parte, el procedimiento cumplido en desarrollo del proceso disciplinario adelantado en su contra y la manera como se allegaron al mismo las pruebas fundamento de la sanción, expresando una generalizada inconformidad con la valoración que se hiciera de ellas y el no haberse tenido en cuenta sus buenos antecedentes laborales al momento de proferirse la decisión última.

Como lo hubiera precisado por anticipado, solicita que por medio de la tutela se ordene que en el término de 48 horas se ordene su restitución al cargo que desempeñaba o a uno similar y el pago de los salarios dejados de percibir. EL FALLO IMPUGNADO: Para el Tribunal Superior ningún reparo merece el trámite dado al proceso disciplinario adelantado en contra del actor con apego al reglamento interno de trabajo y la convención colectiva, habida cuenta de que al haber estado vinculado con una empresa de servicio público, es de conformidad con tal régimen que se rige laboralmente.

En tal sentido cita los arts. 77 y s.s. del reglamento para refrendar la legalidad de la falta y de la sanción impuesta, descartando desde este punto de vista la vulneración de derecho fundamental alguno. Ahora, desde otro punto de vista y con miras a negar igualmente la acción del art. 86 constitucional, precisa el juzgador a quo que en lo atinente con la valoración de la prueba y la calificación de la falta como grave, se trata de aspectos que deben ventilarse en un proceso laboral y no por vía de tutela, al existir acciones ordinarias consagradas con dicho propósito.

LA IMPUGNACIÓN: Insiste el recurrente en afirmar que la sanción a él impuesta es ilegal, en razón de no encontrarse prevista como tal en el reglamento de trabajo, el cual sólo contempla en tal grado amonestación, suspensión y multa. Reitera así mismo la inconstitucionalidad del reglamento al dejar al arbitrio del Gerente de CEDENAR S.A., la calificación de la falta como grave, solicitando, en consecuencia, le sean amparados sus derechos constitucionales.

CONSIDERACIONES: 1. Ostensible es la improcedencia de la acción de tutela promovida en el presente caso, siendo esta la razón suficiente para denegar las pretensiones aducidas por el ciudadano AGUSTIN PIANDA VILLOTA y por ende, para confirmar la sentencia impugnada. 2. En efecto, el accionante aspira a través de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, que se ordene a la sociedad de economía mixta Centrales Eléctricas de Nariño S.A. (CEDENAR), vinculada legalmente al Ministerio de Minas y Energía, su inmediato reintegro y la cancelación de los salarios dejados de devengar, a partir del momento en el cual se dio por terminado unilateralmente el contrato de trabajo existente entre él y dicha empresa, determinación ésta adoptada como culminación de un proceso disciplinario adelantado en su contra. 3.

En consecuencia, debe la Sala como en otras oportunidades lo ha advertido, recordar que por razón a la naturaleza, contenido y alcance de la tutela, este instrumento de protección de derechos fundamentales no puede entenderse como supletorio de aquellos mecanismos comunes de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado, pues lo verdaderamente determinante en ella es su carácter residual y subsidiario.

También debe rechazarse que se conciba esta acción como un medio alternativo de amparo, en la medida en que por su finalidad se trata de un recurso excepcional de pleno vigor frente a la garantía de los derechos constitucionales cuando no existe ninguna posibilindad de lograr su salvaguarda acudiendo a las vías ordinarias. 4. De ahí que, como acertadamente lo dispuso el Tribunal a quo, si AGUSTIN PIANDA VILLOTA estima que el proceso disciplinario adelantado por la empresa CEDENAR S.A. en su contra, que conllevó el ser excluído de ella, lo fue con vicios de legalidad no solo en su trámite sino en la naturaleza y calidad de la sanción que le fuera irrogada, inexorablemente ha debido acudir ante la justicia laboral con miras a dilucidar a través de un proceso judicial si la terminación unilateral del contrato se ajustó o no a la ley, en lugar de aspirar a soslayar este procedimiento reglado invocando la acción de tutela. 5.

Por último, tampoco frente a la situación concreta sería viable la tutela como mecanismo transitorio, en la medida en que no se está frente a una situación de la cual pudiera derivarse un perjuicio irremediable, toda vez que de acudir oportunamente ante la referida jurisdicción y obtener resoluciones favorables a sus intereses, no solo sería acreedor al derecho de ser reintegrado en su cargo, sino además al reconocimiento de los salarios dejados de percibir.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1o. CONFIRMAR la sentencia impugnada, de acuerdo con lo expresado en la parte motiva de esta decisión. 2o. Ejecutoriada esta decisión, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3o. Notifíquese de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA MARIO MANTILLA NOUGUES JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria � Tutela 4075 A./ Agustín Pianda Villota. � Tutela 4075 A./ Agustín Pianda Villota. �página \* arábico�1�