CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela 40747 A:/ JULIO CESAR RENGIFO REINA Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela 40747 A:/ JULIO CESAR RENGIFO REINA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 44 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil nueve (2009) VISTOS Resuelve la Sala la acción de tutela que en nombre propio interpuso JULIO CESAR RENGIFO REINA, contra el Juzgado Trece de Brigada con sede en la ciudad de Cúcuta a cuyo trámite se vinculó oficiosamente al Tribunal Superior Militar, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales.
FUNDAMENTOS DE LA ACCION 1. Los hechos objeto del proceso penal fueron relatados así: “Según denuncia allegada por el señor Ct. WILLIAM GILBERTO GUEVARA ejecutivo encargado del BASER 30, el tesorero SP. SEGURA MOLINA WILSON, la suma de $149.797.459.81 millones (sic) de pesos el día treinta (30) de julio de dos mil seis (2006), en la tesorería de la Trigésima Brigada, para que cancelara al personal de cuadros y soldados de la Brigada 15 en el Municipio de Ocaña, al batallón de Infantería No 15 General Santander, sin embargo señala el denunciante que el suboficial abandonó las instalaciones de la Brigada en su carro particular llevándose el dinero entregado, y sin informar a nadie, desconocimiento su lugar de ubicación.” 2.
Iniciada la correspondiente investigación por el Juzgado 86 de Instrucción Penal el 1º de agosto de 2006 y ante la imposibilidad de ubicación de JULIO CESAR RENGIFO REINA, lo declaró persona ausente mediante proveído del 29 de septiembre del mismo año. El 9 de octubre se le impuso medida de aseguramiento al momento de resolver situación jurídica por el delito de peculado por apropiación. 3.
El 9 de octubre de 2008 la Fiscalía 17 Penal Militar acusó al actor por el delito endilgado, en la misma y respecto de dos personas más vinculadas al trámite a uno lo acusó por peculado culposo y al otro le precluyó investigación. 4. Iniciada la etapa de juzgamiento por el Juzgado 13 de Instancias de Brigadas y habiéndose dado captura al libelista, éste peticionó la nulidad de la actuación por irregularidades en su vinculación al proceso penal así como su falta de defensa, la cual no fue concedida en auto del 28 de noviembre de 2008. 5.
Apelada la anterior determinación, el Tribunal Superior Militar en providencia del 23 de enero de 2008 despachó desfavorablemente el recurso elevado. 6. Acude JULIO CESAR RENGIFO REINA a la acción de tutela en procura de amparo a sus derechos fundamentales, al considerar la existencia de falencias en la vinculación a la actuación penal que no le permitieron defenderse dentro de la misma.
Agregó que tiene los mismos derechos que los demás procesados vinculados al trámite no entendiendo por qué a favor de ellos se dictaron decisiones más favorables. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Prontos estuvieron los funcionarios demandados a comparecer al trámite, siendo contestes en solicitar la improcedencia de la acción de tutela frente a la inexistencia de trasgresión a derechos fundamentales del actor, pues el trámite penal adelantado en su contra estuvo ceñido al procedimiento establecido para el mismo, sin que se advirtiera irregularidad alguna.
CONSIDERACIONES Competente es la Sala en los términos del Decreto 1382 de 2000, como quiera que la acción involucra decisión dictada por el Tribunal Superior Militar, siendo la Corte su superior funcional. De entrada la Corte en Sala de Decisión en Tutela ha de anunciar que el amparo a los derechos fundamentales invocados -debido proceso y defensa-, se ha de desatender por cuanto ninguna vía de hecho se advierte por parte del juez colegiado que impartió confirmación -en sede de apelación- de la decisión de la que se duele el actor como que no accedió a su pretensión de nulidad.
Insistente se ha tornado la jurisprudencia de esta Sala, así como de los restantes jueces en tutela, acerca de la facultad que tiene toda persona de promover acción en los términos del artículo 86 de la Constitución Política con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Igual se ha tornado pacífico el postulado que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela procede de manera excepcional frente a la existencia de una vía de hecho en la decisión atacada, no reparable dentro de la actuación. Luego se impone establecer: i) si al interior de la presente acción el funcionario accionado ha incurrido en vías de hecho que vulneren los derechos fundamentales del actor por virtud de la decisión de fecha 28 de noviembre de 2008 –a cargo del Juzgado 13 de Brigada-, al no aceptarse la solicitud de nulidad invocada, y b) de resultar positivo el planteamiento, si cuenta el actor con otro instrumento de defensa judicial al encontrarse en trámite el proceso.
Al respecto se advierte que resulta incuestionable que las pretensiones expuestas en la demanda carecen de vocación de prosperidad en esta sede; basta con tener en cuenta la posición que reiteradamente ha mantenido la Corte al sostener que este tipo de controversias no son susceptibles de ser debatidas a través del mecanismo de amparo, en la medida en que al interior de los respectivos procedimientos existen medios de defensa aptos para garantizar la observancia de los derechos fundamentales que la Carta Política consagra y reconoce a favor de los intervinientes en cada una de las actuaciones judiciales y administrativas.
Y es justamente el soporte de una tal prédica el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del Art. 86 Superior cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación ésta que no se evidencia en el presente evento por cuanto al encontrarse el proceso en curso tiene a su haber el demandante mecanismos de defensa.
Esta Corporación ha señalado en repetidas oportunidades que aceptar la intervención del juez constitucional en la órbita propia de los funcionarios a quienes el legislador ha atribuido determinadas competencias, equivale no sólo a desnaturalizar el carácter subsidiario y residual del mecanismo de amparo sino también a atentar contra los principios constitucionales de independencia y autonomía funcionales que informan el ejercicio de la administración de justicia. Se ha entendido asimismo que el excepcional mecanismo de tutela no puede entrar a reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa instituidos para reparar posibles agravios a los derechos fundamentales, en la medida en que fue concebido para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, sin que desatienda la Sala las rigurosas garantías que se invocaron, empero su prédica se impone realizarla al interior del trámite.
Insiste la Sala: de admitirse la discusión que propone el demandante sería tanto como inmiscuirse el juez constitucional en asuntos que definitivamente son de la órbita de otras autoridades, lo que desnaturaliza su esencia. Entonces la mera circunstancia de que al actor le persista insatisfacción con la continuidad del trámite no conlleva per se trasgresión a sus derechos fundamentales susceptibles de ser debatidos en sede de tutela y menos aún frente a procesos en trámite.
Intenta el libelista –sin lograrlo- cuestionar la validez de la actuación seguida en su contra sin que aquélla de manera alguna pueda ser calificada de caprichosa o arbitraria; contrario sensu, ha sido ejecutada conforme a los parámetros legales y constitucionales. Al respecto los jueces de instancia conocieron y evaluaron la nulidad deprecada la cual no hallaron procedente por cuanto la actuación hasta entonces surtida se ajustaba a la ley, pues se ejecutaron las actividades necesarias con miras a la ubicación del sindicado para que participara en el proceso –tal y como se corrobora en los informes allegados al presente trámite- y además la presencia de un profesional del derecho que representara sus intereses.
De igual modo dígase que a pesar de no haber intervenido en la fase de investigación, ello no es óbice ahora para que despliegue toda su estrategia defensiva con miras a obtener una decisión favorable a sus pretensiones. Razones que llevan a la Sala a desatender el amparo invocado. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por JULIO CESAR RENGIFO REINA. SEGUNDO.- Notifíquese este fallo de conformidad con el Decreto 2591 de 1991 debiendo remitirse copia íntegra del mismo. TERCERO.- De no ser recurrida esta decisión por ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Providencia del 23 de enero de 2008. Tribunal Superior Militar. PAGE 11