CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 40.746 JUAN CAMILO VILLABONA BECERRA y O. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 60. Bogotá, D.C., tres de marzo de dos mil nueve. VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la solicitud de amparo constitucional formulada por JUAN CAMILO VILLABONA BECERRA, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA, a la que censura por la supuesta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, libertad, favorabilidad y defensa en consideración a que declaró desierto el recurso de apelación interpuesto en virtud de la sentencia condenatoria proferida en su contra por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barrancabermeja.
LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. El 29 de agosto de 2008 el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Barrancabermeja, profirió sentencia condenatoria en contra de JUAN CAMILO VILLABONA BECERRA por el delito de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes. 2. La anterior decisión fue objeto del recurso de apelación por el defensor del procesado, Dr. Jairo Alonso Riveros Zúñiga, por cuanto se encontraba inconforme con la no concesión de la prisión domiciliaria. 3.
El Tribunal Superior de Bucaramanga señaló como fecha para la sustentación del recurso el día 16 de diciembre de 2008, diligencia a la que únicamente asistió la representante de la fiscalía, motivo por el cual se declaró desierto, concediéndole al abogado recurrente el término de tres días para que justificara su inasistencia. 4. Efectivamente, en virtud de la excusa presentada por el profesional del derecho dentro del lapso concedido, se programó como fecha para que el defensor expresara las razones de su no comparecencia y en caso de aceptarlas procediera a la sustentación del recurso, el día 27 de enero de 2009, fecha en la que tampoco se hizo presente el abogado ni el señor Villabona Becerra, quien se encontraba privado de la libertad en detención domiciliaria, razón por la que se procedió a ratificar la decisión de declarar desierto el recurso de apelación. 5.
A las dos de la tarde del mismo 27 de enero de 2009, el procesado allegó memorial al Tribunal, a través de cual manifestó que revocaba el poder al Dr. Riveros Zúñiga. No obstante, al día siguiente la Secretaría de la Sala Penal de esa célula judicial remitió el expediente al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bucaramanga. 6.
El día 30 de ese mismo mes y año se allegó un nuevo memorial, en virtud del cual el señor VILLABONA BECERRA confirió poder a otro profesional del derecho, quien a su vez solicitaba la fijación de una nueva fecha para la sustentación del recurso, sin reparar que ya había sido declarado desierto y las diligencias se remitieron al Centro de Servicios Judiciales. 7.
Ahora el señor VILLABONA BECERRA, en ejercicio de la acción de tutela, considera que al haberse declarado desierto el recurso de apelación, la autoridad accionada vulneró su derecho al debido proceso, pues, enuncia que en días previos a la celebración de la audiencia que tenía lugar el 27 de enero de 2009, por circunstancias económicas se vio obligado a revocar el poder a su apoderado, razón por la que sólo hasta el día 28 siguiente, cuando ya había pasado la fecha para la sustentación del recurso de apelación, confirió poder a otro profesional del derecho, quien pese a haber solicitado la fijación de nueva fecha para tal cometido, el Tribunal declaró desierto el recurso, negándole así la oportunidad de la prisión domiciliaria.
Pretende el actor, a través de esta acción constitucional, se ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga señale nueva fecha para la audiencia de sustentación del recurso de apelación interpuesto por la defensa. 8. Al trámite acudió el Magistrado Luis Jaime González Ardila de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, quien luego de hacer un relación pormenorizada de lo acontecido con la decisión de declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el defensor del accionante, solicitó a esta colegiatura disponer la improcedencia de la acción constitucional, como quiera que en dos ocasiones se programó la audiencia de debate oral sin que se verificara la asistencia del accionante, ni de su defensor, que era quien era el único recurrente, no obstante haberse librado las comunicaciones del caso. 9.
Por su parte el abogado Gabriel Arenas Prada, quien luego de respaldar los hechos enunciados por el señor VILLABONA BECERRA y allegar fotocopias de algunos documentos relacionados con lo expuesto por el actor, coadyuvó la solicitud de amparo por él reclamado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.
Se tiene que la presente acción se encamina a determinar si la célula judicial accionada ha incurrido en causales de procedibilidad que vulneren los derechos fundamentales de JUAN CAMILO VILLABONA BECERRA, dentro del proceso que se adelantó en su contra por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. 3. Para esta Sala de Decisión, ninguna vulneración o amenaza a los derechos fundamentales del actor se vislumbra que hagan procedente la demanda de amparo.
Ello por cuanto de las pruebas allegadas al trámite constitucional, se verifica que una vez correspondió el conocimiento de la actuación a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, el Magistrado sustanciador procedió a señalar la hora de las 9:30 de la mañana del 16 de diciembre a efecto de llevar a cabo la audiencia de debate oral para la sustentación del recurso de apelación; decisión que se le dio cumplimiento librando los oficios 3123 a 3126, entre ellos al defensor del procesado, quien era el único recurrente.
Como quiera que a la fecha y hora señalada solo hizo presencia la representante de la fiscalía, procedió esa colegiatura a declarar desierto el recurso, concediendo el lapso de tres días al recurrente, esto es, al defensor de VILLABONA BECERRA, para que explicara las razones de su inasistencia, cometido que efectivamente cumplió el día 19 de ese mismo mes y año, allegando memorial a través del cual manifestó que por deterioro en su salud no pudo asistir a la diligencia. El Magistrado sustanciador, a través de auto del 13 de enero de 2009, señaló las 10:30 de la mañana del día 27 de ese mismo mes y año, para que el profesional el derecho justificara su inasistencia en la pasada audiencia, y en caso de ser aceptada por esa colegiatura, procediera a la sustentación del recurso de apelación impetrado, decisión a la que también se le dio estricto cumplimiento remitiendo las respectivas comunicaciones a cada una de las partes.
En criterio de la Sala, el procedimiento realizado por el Tribunal Superior de Bucaramanga, estuvo ceñido en un todo a la legalidad, toda vez que el tramite de la audiencia de sustentación del debate se cumplió bajo las previsiones del artículo 179 de la Ley 906 de 2004 y las comunicaciones para que las partes comparecieran a la audiencia y ejercieran en debida forma su derecho a la contradicción se enviaron oportunamente a las direcciones registradas, según consta en la información allegada a esta actuación. Así las cosas, al no comparecer el defensor ni el procesado a la diligencia de sustentación del debate oral en la fecha y hora programada para tal efecto, la consecuencia legal que de ello se derivaba era la declaratoria de desierto del recurso, como evidentemente ocurrió. Y es que recabando en la actividad desplegada por la célula judicial accionada, claramente se aprecia una actitud tendiente a evitar el cercenamiento de las garantías de contradicción y de doble instancia, redundando en la preservación del derecho al debido proceso, pues al verificar la inasistencia tanto del defensor como del accionante en la primera fecha señalada para la respetiva sustentación del recurso, ofreció la oportunidad para que se explicaran los motivos de la misma, lo que a la postre dio paso para el señalamiento de una nueva fecha que también fue desaprovechada por el recurrente, quien no asistió al acto público, así como tampoco lo hizo el accionante.
Por lo tanto, no es de recibo para la Sala la excusa ofrecida por el señor VILLABONA BECERRA, al enunciar que para la audiencia del 27 de enero de 2009, por razones económicas, se vio en la necesidad de revocar el poder a su defensor y otorgarlo a otro profesional del derecho, quien tardíamente acudió para solicitar otro aplazamiento, pues es evidente que entre la primera y segunda fecha señaladas para la celebración de la audiencia de sustentación, el actor contó con el término suficiente para colocar en conocimiento del juez colegiado esa circunstancia y evitar proceder de manera extemporánea, cuando ya el juez colegiado había ratificado su decisión de declarar desierto el recurso, máxime si se tiene en cuenta que tampoco compareció en la última fecha programada, oportunidad en la que de manera personal pudo manifestar lo acaecido con su defensor al presidente de la audiencia. 4.
Recuerda la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión antijurídica de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley; y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el caso que se examina no convergen.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por JUAN CAMILO VILLABONA BECERRA con fundamento en las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser recurrido. CÚMPLASE SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria _1247636078.doc