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T-40745 (10-03-09) C-T trámite para decidir desacatoCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela P. I. 23.322 CARLOS MANUEL PACHECO PÉREZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela. 40745 Primera Instancia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 72 Bogotá D.C., diez de marzo de dos mil nueve Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por MARÍA AURORA RINCÓN DEL CAMPO contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado Décimo Penal del Circuito de misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

Fueron vinculados oficiosamente la Empresa Nacional de Telecomunicaciones –Telecom- y la Fiduciaria la Previsora S.A.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El Juzgado Décimo Penal del Circuito de Medellín mediante el fallo de agosto 9 de 2004 negó las pretensiones de la demanda de tutela promovida por MARÍA AURORA RINCÓN DEL CAMPO, ELSY OCAÑA ROJAS, JORGE HOYOS LÓPEZ y otras personas, en contra de la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES EN LIQUIDACIÓN –TELECOM-, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

Impugnada la decisión, fue revocada mediante sentencia dictada el 15 de septiembre de 2004 por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad y que concedió el amparo invocado ordenando a la entidad accionada, ofrecer a los demandantes el “ Plan de Pensión Anticipado” como lo hizo con los servidores pertenecientes a los regímenes especiales y “a los cargos de excepción que estén hasta a 7 años de cumplir el requisito para la pensión en las mismas condiciones que éstos ”.

Esta providencia hizo tránsito a cosa juzgada material. 2. Como quiera que la empresa accionada no dio cumplimiento al fallo de tutela, el 26 de julio de 2005, los accionantes favorecidos con el mismo, promovieron un incidente de desacato ante el a quo. 3. Mediante auto del 4 de octubre de 2005, el juzgado resolvió no sancionar por desacato a la empresa, por cuanto la orden del Tribunal sólo la obligaba a ofrecer el plan de pensión anticipada y no a reconocerla. 4.

Contra esta decisión, una de las accionantes, ELSY OCAÑA ROJAS, interpuso acción de tutela la cual fue negada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. En segundo grado, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia revocó el fallo y concedió el amparo de los derechos reclamados por la extrabajadora, ordenando dejar sin efecto la providencia del 4 de octubre de 2005 proferida por el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Medellín, para que decidiera el incidente de desacato propuesto. 5.

En virtud de la anterior orden, el Juzgado accionado por providencia del 8 de marzo de 2006 impuso la sanción de desacato al doctor Javier Lastra Fuscaldo. Consultada la decisión, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín la confirmó a través de auto del 14 de agosto de 2006, sin embargo, estimó que los accionantes no cumplían con el requisito señalado en el plan de pensión anticipada para los cargos de excepción, pero sí para los cargos ordinarios, exceptuando a “ María Aurora Rincón del Campo y Jorge Hoyos López”.

Igualmente, señaló que no podía reconocer la pensión anticipada a los accionantes, porque estaría invadiendo una esfera que corresponde a la “ justicia ordinaria laboral o administrativa”. 6. Sostuvo la demandante que con base en el anterior pronunciamiento del Tribunal, el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Medellín en auto de sustanciación de 16 de mayo de 2007 resolvió archivar el trámite incidental propuesto por ella y JORGE HOYOS LÓPEZ, no obstante que desde que promovió la acción de tutela en contra de Telecom, demostró que estuvo 13 años, 3 meses y 29 días en “ cargo de excepción ” por lo cual “ cumplía con el requisito de estar a menos de 7 años de adquirir el derecho de pensión de acuerdo con los ofrecimientos realizados en fecha del 31 de marzo de 2003 por las directivas de la entidad… ”. 7.

Por lo anterior la demandante solicitó al juez de tutela, amparar su derecho fundamental al debido proceso. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Procedencia de la acción de tutela para ordenar el trámite de un incidente de desacato. Inexistencia de ruptura del principio de inmediatez. En reiteradas ocasiones se ha dicho que la acción de tutela tiene un carácter eminentemente subsidiario y residual pues ante la presencia de otros mecanismos de defensa judicial al alcance del interesado, deberá acudir a estos y no a la solicitud de amparo para procurar la defensa de sus garantías esenciales.

De igual manera, la interposición oportuna de la acción constitucional constituye un requisito indispensable de procedibilidad para el ejercicio de la acción. Al respecto, antes de entrar a plantear el problema jurídico fundamental es pertinente establecer si existe ruptura de los principios de subsidiaridad e inmediatez como presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela.

En el caso sujeto a estudio, es evidente que lo pretendido por la demandante es obtener el cumplimiento de la orden de tutela dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín el 15 de septiembre de 2004. Según lo expone RINCÓN DEL CAMPO, el juzgado accionado se niega a tramitar el incidente de desacato que promovió el 2 de mayo de 2007 en contra de Telecom en liquidación y a hacer cumplir la orden de tutela respectiva.

En ese orden, es claro que no existe otro medio de defensa judicial diferente a la tutela para lograr su propósito. Así mismo, tampoco es posible oponer la ruptura del principio de inmediatez, toda vez que hasta tanto no se perfeccione el cumplimiento integral del fallo de tutela, labor de exclusivo resorte del juez de tutela de primera instancia, la afectación de los derechos fundamentales de la demandante seguirá siendo actual.

En efecto, después de que esta Corporación fallara a favor de ELSY OCAÑA ROJAS –coaccionante en la tutela contra Telecom- una solicitud de amparo promovida contra la decisión proferida por el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Medellín en el incidente de desacato que inicialmente promovieron catorce exfuncionarios de Telecom, el juzgado accionado se pronunció de fondo sobre el referido incidente resolviendo sancionar al representante legal de la entidad accionada, decisión que fue consultada y confirmada por el Tribunal.

Fue entonces a partir de estas últimas decisiones, que Telecom en liquidación no sólo ofreció a la mayoría de los accionantes el Plan de Pensión Anticipada reclamado, sino que lo reconoció. Sin embargo, no ocurrió lo mismo con la demandante, pues en su caso, la empresa demandada se negó a reconocerle la pensión, porque supuestamente carecía de los requisitos legales para tal fin, concretamente el relativo al tiempo de servicios. 2.

Análisis del caso concreto La demanda se dirigió a cuestionar la providencia proferida el 16 de mayo de 2007 por el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Medellín mediante la cual optó por archivar el incidente de desacato. 2.1. La Sala debe determinar si el auto cuestionado fue proferido con respeto al debido proceso, o si por el contrario es constitutivo de causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 2.2.

De las pruebas allegadas se puede inferir que el Juzgado accionado se abstuvo de dar trámite incidental a la solicitud que formuló la demandante el 2 de mayo de 2007 con el argumento de que “ la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín mediante auto de 14 de marzo de 2006 confirmó la sanción impuesta al doctor Javier Lastre Fuscaldo, pero exceptuó a los accionantes AURORA RINCÓN DEL CAMPO Y JORGE HOYOS LÓPEZ, ya que no cumplen con los requisitos para pensión anticipada en cargo de Excepción, sin embargo al cargo de ordinario expuso ‘pero no es esta Sala la indicada a ordenar a la Empresa Telecom en Liquidación, reconocer la Pensión Anticipada a los accionantes, porque se estaría invadiendo una esfera que le corresponde a la justicia ordinaria, laboral y/o administrativa’. ”. 2.3.

No huelga precisar que para conseguir la tutela judicial efectiva y la salvaguardar la seguridad jurídica, la orden del juez de tutela una vez en firme, hace tránsito a cosa juzgada y debe ser cumplida en los términos en los cuales fue expedida. En consecuencia, el juez que conoce el incidente de desacato no puede modificar su contenido sustancial o redefinir los alcances del amparo, excepto si la orden es de imposible cumplimiento o resulta ineficaz para proteger el derecho fundamental tutelado.

Ahora bien, por razones excepcionales, el juez que mantiene la competencia durante el trámite del cumplimiento, el incidente de desacato o la consulta, con la finalidad de asegurar la protección efectiva del derecho, puede adicionar órdenes a las originalmente impartidas. Esta facultad incluye la de introducir ajustes a la original siempre y cuando se respete el alcance de la protección y, en general, el principio de la cosa juzgada. 2.4.

El desacato a la orden impartida por un juez de tutela, está previsto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 de la siguiente manera: " Artículo 52. Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto, incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis (6) meses y multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

“La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres siguientes si debe revocarse la sanción. ". Siguiendo lo señalado en la sentencia T-188 de 2002 el objeto del incidente de desacato es “sancionar con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes o resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectivo la protección de derechos fundamentales, a favor de quien o quienes han solicitado su amparo”.

Es decir, su finalidad no es la imposición de la sanción en si misma, sino proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado. Visto de esta manera la sanción es concebida como una de las formas a través de las cuales el juez puede lograr el cumplimiento de la sentencia de tutela cuando la persona obligada decidió no acatarla. 2.5. Sobre los límites, deberes y facultades del juez de tutela que conoce del incidente de desacato, es decir, el margen de acción de la autoridad judicial está circunscrito por la parte resolutiva del fallo correspondiente.

Por lo tanto, es su deber verificar: 1. El destinatario de la orden, 2. El término temporal para ejecutarla y 3. El alcance de la misma. Esto, con el fin de determinar si se produjo la conducta esperada. 2.6. Conforme con lo expuesto, la autoridad judicial que conoce del desacato debe verificar si efectivamente se incumplió la orden impartida mediante la sentencia y de persistir el incumplimiento, debe determinar si fue total o parcial, las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si hubo o no responsabilidad subjetiva del sujeto obligado.

Finalmente, si existe responsabilidad debe imponerse proporcionadamente la sanción y para esto, obviamente, es necesario darle trámite al incidente propuesto; en consecuencia no hacerlo vulnera el debido proceso, como en el caso sub examine, más aún cuando la accionante con el incidente de desacato propuesto el 2 de mayo de 2007, adjuntó la relación del tiempo de servicios expedido por la entidad accionada, encaminado a ratificar los presupuestos fácticos del fallo de tutela mediante el cual le fue concedido el amparo, lo cual merecía un pronunciamiento de fondo mediante el procedimiento establecido para resolver estos asuntos.

Corolario de lo anterior la Sala concederá las pretensiones de la demanda. Por lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Conceder el amparo del derecho fundamental al debido proceso invocado por MARÍA AURORA RINCÓN DEL CAMPO.

Segundo. Dejar sin efecto el auto proferido el 16 de mayo de 2007 por el Juzgado 10° Penal del Circuito de Medellín con el fin de que, en el término de 10 días, inicie el procedimiento para decidir el incidente de desacato propuesto por la demandante, teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. Tercero. Remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión de no ser impugnada –Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991-.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Sentencia SU-1158 de 2003. PAGE 1