CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 40744 JOSE RAMIRO BARRERA PEREZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 40744 JOSE RAMIRO BARRERA PEREZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 051 Bogotá, D.C., febrero veintiséis (26) de dos mil nueve (2009).
V I S T O S Se pronuncia la Sala en primera instancia, sobre la demanda de tutela instaurada por el ciudadano JOSE RAMIRO BARRERA PEREZ, en procura de protección para los derechos fundamentales que considera vulnerados por el Juzgado Único de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pamplona, en actuación que se extensiva a la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de la misma ciudad.
A N T E C E D E N T E S Según lo refieren las diligencias, por hechos acaecidos el 1º de marzo de 2007, el Juzgado Penal del Circuito de Pamplona emitió sentencia anticipada el 4 de marzo de 2008 a través de la cual condenó entre otros JOSE RAMIRO BARRERA RAMIREZ a la pena de 6 años, 8 meses de prisión y multa en el equivalente a 834 salarios mínimos legales mensuales, tras hallarlo responsable del delito de lavado de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes La anterior decisión fue recurrida por la defensa del procesado invocando la aplicación de una rebaja de pena en una tercera parte y no en una sexta parte como lo determinó el juez de primer grado con fundamento en el artículo 352 de la Ley 906 de 2004, por lo que al desatar la alzada la Sala Única del Tribunal Superior de Pamplona a través de providencia del 30 de abril de 2008 modificó la pena fijándola en 6 años de prisión y multa de 750 salarios mínimos legales mensuales, al considerar que no deviene procedente la aplicación de la norma señalada por referirse a preacuerdos celebrados con posterioridad a la presentación de la acusación y no al allanamiento a cargos, que en el presente asunto surgió luego de superada la audiencia preparatoria, resultando así razonable entonces una deducción en una cuarta parte.
Es así como, se dispuso el envío de las diligencias al Juzgado Único de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pamplona, para lo de su cargo, despacho que por auto del 22 de agosto de 2008 se pronunció en forma desfavorable frente a la petición que elevara el sentenciado, orientada a obtener la redosificación de la pena en aplicación del artículo 40 de la Ley 600 de 2000, tras advertir que precisamente el defensor del procesado impugnó la sentencia de primer grado para obtener la aplicación de la disposición que ahora no aprueba el peticionario, sin que se haya verificado modificación del artículo 351 de la Ley 906 de 2004 para predicar que es posible modificar la sentencia, de suerte que opera la cosa juzgada.
FUNDAMENTOS DE LA ACCION Agotado lo anterior, JOSE RAMIRO BARRERA PEREZ presenta demanda de tutela, tras considerar que el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pamplona incurrió en una vía de hecho al manifestar que no era viable analizar sus pretensiones por cuanto el Tribunal ya se había pronunciado al respecto, cuando lo cierto es que los hechos por los cuales fue condenado sucedieron en vigencia de la Ley 600 de 2000 y por tanto, le estaba dado resolver de fondo tal pedimento en aplicación del principio de favorabilidad.
Por ello, demanda el amparo para sus garantías constitucionales al debido proceso y principio de favorabilidad y solicita se adopten los correctivos del caso. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Al avocar el conocimiento de la presente acción se dio cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, por lo que en el auto admisorio de la demanda se ordenó surtir traslado a las autoridades accionadas para el ejercicio del derecho de contradicción y se solicitó información sobre el asunto.
Frente a tal requerimiento, el funcionario titular del Juzgado Único de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pamplona presenta un recuento de la actuación procesal surtida respecto del actor informando que la providencia del 22 de agosto anterior cobró firmeza sin la interposición de recursos en su contra. Asimismo, se opone a las pretensiones de la demanda por cuanto en el proveído censurado se analizó con criterio las pretensiones y se trató de explicar con la mayor claridad las razones por las cuales no se accedía a las peticiones del condenado.
Adjunta a la respuesta copia de las providencias que interesan al presente trámite. Por su parte, la Secretaria del Tribunal Superior de Pamplona hace saber que diligencias objeto de la demanda se encuentran en el juzgado al que correspondió ejecutar la pena. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto comprende la actuación de la Sala Única del Tribunal Superior de Pamplona, de la cual es su superior funcional.
Referente a la acción publica que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política o la ley, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan “ vías de hecho ” que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.
Como en el presente asunto, la petición de amparo se orienta principalmente a censurar la negativa de los accionados en torno a la redosificación de la pena que en aplicación del principio de favorabilidad invocó al interior del proceso penal que se adelantó en contra del accionante, surge imperioso precisar que la evolución jurisprudencial en torno a la vía de hecho judicial ha permitido construir una serie de causales de procedibilidad, que implican no solo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional al determinarlas así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos. Es así como, de la verificación que en el presente caso se logra frente al cumplimiento de tales presupuestos, debe advertirse en primer término que no se agotaron los medios de defensa judicial que le ofrece el legislador al accionante para contrarrestar la inconformidad planteada, como en efecto lo era haber recurrido en casación la sentencia de segundo grado adoptada por el Tribunal Superior de Pamplona, con miras a obtener el restablecimiento de los derechos que el actor considera le fueron desconocidos, de manera que no es el mecanismo excepcional la vía para subsanar tal falta de gestión. En tal sentido, es nítida la improcedencia del amparo solicitado precisamente porque el Tribunal Superior de Pamplona se había pronunciado de fondo sobre el asunto al resolver la impugnación propuesta por el defensor del actor respecto de la sentencia de instancia, procediendo a reconocer una cuarta parte del descuento punitivo por terminación anticipada del proceso en virtud del margen que frente a dicha proporción confiere la propia ley, de suerte que cualquier inconformidad al respecto ha debido formularse por vía del recurso de casación. Surge entonces evidente, que el accionante tuvo a su alcance el recurso extraordinario de casación, que constituía la vía procesal expedita para censurar lo que ahora pretende ante la jurisdicción constitucional, de manera que, si desdeñó la oportunidad que el ordenamiento legal le confirió con tal fin no resulta atendible que pese a su incuria reclame por este excepcional mecanismo de defensa judicial, aquello que por los medios ordinarios pudo alcanzar.
De la misma manera, se advierte que la providencia proferida el 22 de agosto de 2008 a través de la cual el juzgado accionado no accedió a la redosificación impetrada por el actor con fundamento en el artículo 40 de la Ley 600 de 2000, no fue controvertida a través de recurso alguno, no obstante en su parte resolutiva se precisó sobre la procedencia de la reposición y apelación. Lo anterior en consideración a la naturaleza estrictamente residual y subsidiaria conferida por el constituyente a la acción de tutela, que impide al juez constitucional pronunciarse frente a conflictos jurídicos que pueden o pudieron ser resueltos por la jurisdicción ordinaria.
En todo caso, si fuera necesario se podría agregar que de la revisión de la decisión censurada no se advierte la existencia de algún defecto capaz de configurar una causal genérica de procedibilidad del amparo, como quiera que está adecuada y seriamente soportada en la normatividad legal aplicable y en una interpretación razonable y suficiente de los medios de prueba incorporados a la actuación, pues se debe recordar que el juez de ejecución de penas carece de competencia para reabrir un debate que se encuentra debidamente clausurado porque de hacerlo afectaría gravemente los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada que emanan de la firmeza de una providencia ejecutoriada, máxime que en el presente asunto no se daban las condiciones para afirmar que la solicitud del actor imponía al juez demandado pronunciarse de fondo sobre el reconocimiento del principio de favorabilidad, por cuanto ello supone la existencia de una ley posterior mas favorable y en el caso del peticionario la dosificación punitiva se llevó a cabo a partir de la Ley 906 de 2004 vigente al momento de los hechos, sin que hubiese sido objeto de modificación posterior.
En consecuencia, como no se cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela que se invoca frente a una decisión judicial, se desestimarán las pretensiones de la demanda promovida por JOSE RAMIRO BARRERA PEREZ. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1.
NEGAR por improcedente las pretensiones de la demanda de tutela promovida por el ciudadano JOSE RAMIRO BARRERA PEREZ, conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia. 2. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3. En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia C-595/05 PAGE 13