Micelio
T-40743 (03-03-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Ley 975 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 1ª instancia 40.743 MARLENY OSORIO BOTERO TUTELA 1ª instancia 40.743 MARLENY OSORIO BOTERO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1- MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA Nº. 60 Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil nueve (2009). ASUNTO Se resuelve la acción de tutela promovida por Marleny Osorio Botero contra la Fiscalía 20 Delegada - Unidad Nacional para la Justicia y la Paz de Medellín. Del inicio de la actuación se enteró y corrió traslado a la Unidad Nacional para la Justicia y la Paz de Bogotá.

ANTECEDENTES 1. Fundamentos de la acción La accionante relata que por haber sido víctima de desplazamiento forzado ha intentado ser reconocida como tal dentro de un proceso tramitado bajo los lineamientos de la Ley 975 de 2005. El 12 de julio de 2007 la Fiscalía 20 demandada le comunicó que el hecho violento reportado era atribuible al bloque héroes de granada de las autodefensas campesinas de Córdoba y Urabá. El 19 de septiembre siguiente esa autoridad le puso de presente que su formato de reparación de víctimas había sido remitido a la oficina del Nivel Central de la Unidad de Justicia y Paz, sede Bogotá. Destaca que luego de esperar un año, el 19 de septiembre de 2008 elevó petición ante la Fiscal reclamando el nombramiento de un defensor de oficio, pero no ha obtenido respuesta y tampoco se le ha informado cuál es el nuevo fiscal designado para conocer su caso.

Por esas razones siente lesionados sus derechos fundamentales de petición, igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, cuya protección reclama, y, en consecuencia, solicita se ordene resolver de fondo su petición. Adjunta copia de la respuesta emitida por la Fiscalía 20 el 12 de julio de 2007 y de su escrito del 19 de septiembre de 2008. 2.

La réplica de las autoridades judiciales 2.1. La Fiscal 72 Especializada de Apoyo a la Unidad para la Justicia y la Paz de Medellín comunicó que el 30 de septiembre de 2008 recibió la petición suscrita por la actora y la remitió a la doctora Adriana Restrepo Restrepo (Fiscal 20), quien por intermedio del fiscal de apoyo la envió al Fiscal 43 Delegado de esa Unidad por corresponder a una víctima del bloque Metro.

Este último dio respuesta el 17 de febrero del año en curso y el mismo día dio traslado de la solicitud a la Defensoría Regional del Pueblo para que se le designara un defensor público (anexó copia). 2.2. En criterio del Jefe de la Unidad Nacional de Justicia y Paz, sede Bogotá, la acción carece de fundamento porque ya se dio trámite a la petición presentada.

Señaló que el 29 de septiembre de 2006 la peticionaria puso en conocimiento su situación de desplazamiento forzado. Luego de registrar esa información en la base de datos, con el número 104415, se envió al Fiscal 6º. La Fiscal 72 Especializada de Apoyo de la Unidad recibió la solicitud y la tramitó. Inicialmente con la doctora Adriana Restrepo, luego con el Fiscal 71 Especializado de Apoyo de la Fiscalía 20 y finalmente el Fiscal 43 Delegado dio respuesta con oficio del 12 de febrero de 2009.

La determinación se notificó ese día a la interesada vía telefónica y por fax. CONSIDERACIONES La Sala negará la acción de tutela por las siguientes razones: 1. La finalidad del amparo constitucional es la protección, a través de una orden efectiva e inmediata, de los derechos fundamentales cuando han sido amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, en los estrictos casos señalados en la ley.

Sin embargo, cuando la violación que motivó la interposición de la acción ha cesado, la orden del juez se torna improcedente. Al respecto la jurisprudencia constitucional ha manifestado: [L]a acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente violado o amenazado, lo cual explica la necesidad de un mandato proferido por el juez en sentido positivo o negativo.

Ello constituye a la vez el motivo por el cual la persona que se considera afectada acude ante la autoridad judicial, de modo que si la situación de hecho de lo cual esa persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. Lo cual implica la desaparición del supuesto básico del cual parte el artículo 86 de la Constitución y hace improcedente la acción de tutela, pero no obsta para que esta Corte, por razones de pedagogía constitucional, se refiera al alcance y al sentido de los preceptos relacionados con el derecho fundamental de que se trata. 2.

La accionante acudió al juez constitucional en procura de obtener respuesta a su petición del 19 de septiembre de 2008, en la que solicitó el nombramiento de un “defensor de oficio” para que representara sus intereses, y ser informada sobre el fiscal al que correspondió su caso. Consta en el expediente que durante el término de traslado de la demanda de tutela, el Fiscal 43 Delegado del Tribunal de Justicia y Paz de Medellín dio respuesta a la petición presentada y el mismo día -17 de febrero de 2009- notificó su contenido a la actora.

En el mencionado oficio se le comunica que el reporte hecho por el desplazamiento forzado fue reasignado a ese despacho con el mismo número, esto es, 104415. Respecto al nombramiento de un defensor, le informa que tal escrito se traspapeló por error involuntario, pero que ya se dio traslado a la Defensoría del Pueblo Regional Antioquia para lo pertinente, y le suministró los teléfonos de esa autoridad.

Se adjuntó oficio 427 del 17 de febrero de 2009, en virtud del cual el Fiscal le solicita a la Defensoría la designación de un defensor para la peticionaria. 3. De lo anterior se evidencia que aunque para la fecha en que la accionante presentó su demanda de tutela la autoridad no había dado respuesta a su petición, durante el trámite ello tuvo lugar.

Si bien no se le ha nombrado aún defensor público para que la represente, lo cierto es que el 17 de febrero de 2009 el Fiscal 43 Delegado de la Unidad con sede en Medellín hizo la solicitud correspondiente ante la Defensora Regional del Pueblo. De manera pues que ya se produjo el acto que por esta vía reclamó la accionante. En todo caso, teniendo en cuenta que a las víctimas les asiste el derecho de acceder a las diligencias de versión libre, formulación de imputación y demás etapas del proceso de justicia y paz, y en atención a la fecha del escrito presentado por la interesada, se instará a la Defensora Regional de Medellín para que le imprima celeridad a la solicitud presentada por la actora en aras de garantizarle a plenitud sus derechos.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela instaurada por Marleny Osorio Botero. Segundo. Instar a la Defensora del Pueblo Regional Medellín para que, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia, le imprima celeridad a la solicitud presentada por la accionante.

Tercero. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Magistrado Ponente SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Magistrado Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T-519 del 16 de septiembre de 1992, proferida por la Corte Constitucional, y fallo del 22 de septiembre de 2004 (radicación 17834), dictado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. PAGE 5