Micelio
T-40740 (12-03-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia No. 40740 Alirio Martínez Urbano Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia No.40740 Alirio Martínez Urbano. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No.075.

Bogotá, D.C., marzo doce (12) de dos mil nueve (2009). VISTOS: La Sala decide la impugnación interpuesta por Alirio Martínez Urbano, contra la decisión proferida el 28 de enero de 2009 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva, Huila, a través de la cual le negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Garzón y la Fiscalía Veintidós Seccional Delegada ante ese Despacho Judicial.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Con base en el allanamiento y registro de la vivienda ubicada en la Carrera 5 No. 10 A - 16, barrio Sósimo Suárez de Gigante, Huila, la Fiscalía General de la Nación escuchó en indagatoria a Alirio Martínez Urbano, diligencia en la cual estuvo asistido por la doctora Blanca Magdalena Olano Sánchez y en la cual manifestó el deseo de acogerse a sentencia anticipada. 2.

Debido a que el imputado fue dejado en libertad, posteriormente se libraron las comunicaciones respectivas para que asistiera a la audiencia de formulación de cargos, pero como no fue posible su comparecencia, el 19 de octubre de 2006 el ente investigador decretó el cierre de la investigación y el 17 de noviembre siguiente profirió resolución de acusación en su contra como presunto autor responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. 3.

En vista que el calificatorio no fue impugnado las diligencias fueron remitidas al Juzgado Primero Penal del Circuito de Garzón, Huila, que llevó a cabo las audiencias preparatoria y de juzgamiento, diligencia está última en la cual la defensora abogó para que la pena a imponer fuera la mínima debido a la ausencia de antecedentes penales. 4.

Mediante sentencia del 7 de junio de 2007, el funcionario judicial atrás referenciado condenó al accionante a la pena principal de cuarenta y ocho (48) meses de prisión y multa de ochocientos dieciséis mil pesos ($816.000.oo), como autor responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, decisión que fue notificada personalmente al Ministerio Público, a la Fiscalía y a su procuradora judicial.

El sentenciado fue notificado por edicto el 14 siguiente. 5. Alirio Martínez Urbano, acude al juez de tutela en procura de amparo para sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, pues considera las actuaciones adelantas por las autoridades accionadas como típicas vía de hecho, si se tiene en cuenta que es inocente de la conducta punible que se le imputó y porque no tuvo defensa técnica, motivo por el cual solicita se revoque la sentencia proferida en su contra y se decrete su libertad.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva admitió el libelo de tutela y notificó a las autoridades accionadas. 2. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Garzón, se limitó a relacionar las etapas por las que pasó el proceso que cursó contra el accionante, y a las cuales se hizo referencia en el acápite de antecedentes que hace parte de esta providencia. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Corporación referenciada negó el amparo solicitado porque previa revisión del expediente pudo establecer que al actor se le garantizaron sus derechos fundamentales porque al estar vinculado mediante indagatoria nunca más compareció al proceso, permitiendo de esta forma que la sentencia condenatoria cobrara ejecutoria y dejando fenecer la oportunidad procesal para discutir lo que ahora pretende a través de este trámite constitucional.

IMPUGNACIÓN: Inconforme con la decisión del Tribunal, Alirio Martínez Urbano la recurrió pero se abstuvo de señalar las razones de su disentimiento, circunstancia que no es óbice para que la Sala decida lo que en derecho corresponda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.

Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por Alirio Martínez Urbano está dirigida a socavar la firmeza de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Garzón, Huila, que lo condenó a la pena principal de cuarenta y ocho (48) meses de prisión al ser hallado coautor responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. 3.

A través de la sentencia C - 543 del 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, tornando improcedente dirigir esta acción contra sentencias o providencias que pongan término a un trámite judicial porque dadas sus especiales características de subsidiariedad y residualidad impiden su ejercicio como mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela a fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, finalidad que desnaturaliza su esencia y agrede postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de los servidores judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 superior. 4.

No obstante, este postulado general encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales constituyan verdaderas vías de hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz porque en estos eventos la protección resulta imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 5.

Encuentra la Sala que el amparo solicitado es improcedente porque tal como lo tiene precisado la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal manera que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, pues con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica, condición que está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de este trámite constitucional cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de quien acuda en busca de su amparo, razón más que suficiente para declarar la improcedencia de la presente acción de tutela porque que la sentencia objeto de reproche fue proferida el 7 de junio de 2007, y entonces, no puede entenderse cómo después de transcurrido tanto tiempo apenas ahora Alirio Martínez Urbano considere que se le han vulnerado sus derechos fundamentales. 6.

Además, revisadas las copias que hacen parte de este trámite constitucional, no se vislumbra de qué manera se le haya quebrantado derecho fundamental alguno al libelista que amerite la intervención del juez de tutela, si se tiene en cuenta que el accionante sabía del proceso que cursaba en su contra toda vez que con base en el allanamiento y registro a su morada fue vinculado mediante indagatoria y en lugar de aprovechar la calidad de sujeto procesal que tenía para ejercer la defensa material o técnica designando otro abogado de su confianza, decidió a motu proprio ausentarse del mismo y asumir las consecuencias de su contumacia, razón adicional para declarar la improcedencia del amparo solicitado. 7.

Respecto a la presunta ausencia de defensa técnica debe señalarse que los elementos probatorios recaudados son útiles para concluir de manera razonable que a Martínez Urbano se le garantizó dicho principio constitucional pues desde el momento en que fue vinculado a la investigación penal, contó con la asistencia de una profesional del Derecho, quien a contrario de lo manifestado por el accionante, participó activamente en la audiencia pública de juzgamiento solicitando, en caso de sentencia condenatoria, la imposición de la pena mínima a su favor, y si ésta no contó con la presencia del procesado en virtud de su ausencia durante las etapas del proceso que cursó en su contra por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, no por ello puede afirmarse que el referido derecho sufrió mengua alguna, porque es evidente que la gestión defensiva se cumplió dentro de las limitadas posibilidades que dicha situación permitía. 8.

De otra parte, bueno es precisar que a la profesional del Derecho se le notificó personalmente la sentencia de primera instancia, y si bien es cierto no interpuso recurso alguno, es una actuación que no puede ser descalificada por el aquí accionante pues tal como lo tiene precisado esta Corporación “La discrepancia con la estrategia defensiva cumplida, bien sea respecto de los medios empleados, las tesis expuestas, la conducta procesal asumida o por los resultados obtenidos, no es razón por sí misma valedera y suficiente para fundamentar la violación del derecho de defensa del procesado”. 9.

A lo anterior que es suficiente para confirmar el fallo impugnado se suma que la sentencia objeto de reproche no es constitutiva una de vía de hecho, por cuanto fue proferida por la autoridad competente y en ella se plasmaron las razones fácticas y jurídicas que llevaron al funcionario judicial a condenar a Martínez Urbano como autor de delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, además la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.

En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 10.

Vistas así las cosas, es evidente que Alirio Martínez Urbano, pretende a través de este instrumento censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial.

A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Huila, el 28 de enero de 2009. Y, 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Sent. No.18007 del 21-04-04. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. 332/06 8 5