República de Colombia Segunda instancia T. 40739 Luis Armando Alonso Mahecha. Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Segunda instancia T. 40739 Luis Armando Alonso mahecha. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No.075. Bogotá, D. C., marzo doce (12) de dos mil nueve (2009).
VISTOS: La Sala decide la impugnación interpuesta por el apoderado de Luis Armando Alfonso Mahecha, contra el fallo proferido el 16 de diciembre de 2008 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, a través del cual negó el amparo a su derecho fundamental de petición, presuntamente conculcado por la Fiscalía Primera Seccional de Zipaquirá.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. El apoderado judicial del ciudadano atrás referenciado señala que dentro de la investigación que cursa en su contra por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, el 17 de junio de 2008 ante el Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de control de garantías solicitó se diera aplicación al principio de oportunidad, petición que fue despachada desfavorablemente porque el ente investigador no presentó la autorización del Fiscal General de la Nación o de quien éste delegue para tales efectos, no obstante la Fiscalía Primera Seccional de Zipaquirá se comprometió verbalmente a corregir dicha situación. 2.
Como quiera que para el 27 de noviembre el funcionario judicial referenciado no había cumplido con dicho cometido, Luis Armando Alonso Mahecha a través de apoderado acude al juez de tutela para que le proteja el derecho fundamental de petición, si se tiene en cuenta que “Cuando se presentó la solicitud de 15 de agosto de 2008 le solicité al Fiscal una respuesta por escrito, y van a transcurrir dos meses y medio y todavía no existe respuesta ni solución de fondo ante la petición incoada”.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. El Magistrado Sustanciador de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca admitió la demanda de tutela, notificó al Despacho Judicial accionado y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo elevada por el apoderado de Luis Armando Alonso Mahecha. 2.
La Fiscalía Primera Seccional de Zipaquirá informó que el 3 de diciembre de 2008 y atendiendo la petición incoada por el defensor del accionante, dió trámite a la solicitud para la aplicación del principio de oportunidad ante la Secretaría Técnica de la Dirección Nacional de Fiscalías, de conformidad con lo previsto en la resolución No.0-6657 del 30 de diciembre de 2004 proferida por el Fiscal General de la Nación. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca mediante providencia del 16 de diciembre de 2008 resolvió negar el amparo solicitado porque con base en la respuesta suministrada por la Fiscalía accionada, demostrado quedó que la irregularidad puesta de presente al juez de tutela ya fue superada.
LA IMPUGNACIÓN: Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de Luis Armando Alonso Mahecha, la recurrió pero se abstuvo de señalar las razones de su inconformidad, circunstancia que no es obstáculo para que la Sala tome la decisión que en derecho corresponda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.
Antes de analizar si le asiste razón al libelista, bueno es precisarle que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro del proceso, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición sino del derecho de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por tanto, su ejercicio está regulado por las normas procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio 4.
Es indiscutible que la demanda de tutela presentada por el apoderado de Luis Armando Alonso Mahecha se encuentra orientada a conseguir que la Fiscalía Primera Seccional de Zipaquirá dé trámite a la aplicación del principio de oportunidad solicitado dentro de la investigación penal que cursa en su contra por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
Ahora: si la petición de amparo tiene por finalidad la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad pública o de los particulares, en los casos expresamente previstos en la ley, que se denuncia como vulneradora de derechos ha cesado, situación ante la cual la protección constitucional deviene improcedente, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional cuando señaló que “…la Corte ha advertido que si antes o durante el trámite del amparo se efectuara la respuesta conforme a los requisitos previstos por la jurisprudencia, la acción carecería de objeto pues no tendría valor un pronunciamiento u orden que para la protección de un derecho fundamental hiciera el juez. 5.
En el asunto sub-exámine, es lo que ocurre porque de la respuesta suministrada por la Fiscalía Primera Seccional de Zipaquirá se infiere que la petición respecto a la aplicación del principio de oportunidad fue atendida el 3 de diciembre de 2008 ante el Juez Único Penal del Circuito de esa ciudad, decisión que fue comunicada de manera personal a Luis Armando Alonso Mahecha y a su defensor, circunstancia que sirve para establecer, sin lugar a dudar, que para el momento en que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca profirió el fallo que fue objeto de impugnación, ya se había superado la omisión que originó la inconformidad del accionante.
La anterior precisión conduce a concluir que en el presente caso se está en presencia del fenómeno que en los trámites del amparo constitucional se conoce como “ hecho superado ” que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. Ello, porque en virtud de tal situación procesal, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de los derechos fundamentales que se invocan en la demanda.
En consecuencia, este recurso jurídico deviene en improcedente por carencia de objeto o sustracción de materia, cuando el hecho que inicialmente vulneró o amenazó con lesionar el derecho fundamental respectivo, desaparece. A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1.- CONFIRMAR la decisión proferida por la Sala de Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca el 16 de diciembre de 2008. Y, 2.- Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANES TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-542 de 2006. � Fls. 16 a 25 c. Corte. PAGE 6