CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Impugnación 40736 NATALIA RINCÓN BOLIVAR Tutela Impugnación 40736 NATALIA RINCÓN BOLIVAR CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA No.85 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil nueve (2009). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación formulada por el titular del Juzgado Veinticinco Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín, contra el fallo del veintisiete (27) de enero del año en curso, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín concedió la tutela promovida por NATALIA RINCÓN BOLÍVAR y, en consecuencia, amparó los derechos constitucionales de los niños y el debido proceso.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. Manifiesta la actora que el 9 de octubre de 2008 fueron capturados ella y su esposo Humberto Cuartas Gañán, en su casa de habitación ubicada en el municipio de Envigado, donde también reside su señora madre, persona de la tercera edad, enferma terminal que requiere de cuidados especiales, y su hija de 12 años de edad, quienes quedaron en absoluto abandono, pues la niña se ha visto en la necesidad de brindarle apoyo a su abuela, acudiendo a los buenos oficios del vecindario.
En el desarrollo de la audiencia de acusación y traslado del artículo 447 del Código de Procedimiento Penal, se presentó preacuerdo logrado con la fiscalía, que incluía la concesión de la prisión domiciliaria ante su condición de madre cabeza de familia, el cual fue aprobado por el Juzgado 25 Penal del Circuito. Así quedó sentado en la sentencia, donde se le impuso pena de 3 años, 1 mes y 6 días de prisión por el delito de concierto para delinquir y para el cumplimiento de las obligaciones consagradas en el artículo 38 del Código Penal se le fijó caución prendaria por la suma de cuatrocientos sesenta y un mil quinientos pesos ($461.500).
Así mismo, se ordenó el comiso de un vehículo de su propiedad, razón por la cual su defensor interpuso recurso de apelación. Se entendía entonces que lo referente al sustituto penal quedaba en firme y sin embargo el juzgador no realizó las diligencias orientadas tal finalidad. Ante esa situación y por la imperiosa necesidad de regresar a su hogar, solicitó a su defensor que desistiera del recurso, como en efecto lo hizo, pero las diligencias fueron enviadas al Tribunal Superior de Medellín el 18 de diciembre de 2008, pero como la era posible la respuesta a su desistimiento y el envío de la carpeta al juzgado de conocimiento.
Considera la actora que dicho funcionario debió deslindar el aspecto patrimonial de la sentencia, del otorgamiento de la prisión domiciliaria, máxime cuando tal determinación no fue objeto de recurso alguno. Solicita que en forma provisional se ordene la prisión domiciliaria, hasta tanto se de curso al desistimiento del recurso de apelación y regresen las diligencias al juzgado de conocimiento. 2.
El Tribunal Superior de Medellín avocó el conocimiento de la tutela y ordenó al funcionario accionado, como medida provisional de carácter urgente inmediato, que hiciera efectiva la prisión domiciliaria concedida a la accionante, siempre que cumpliera con la caución impuesta y al secretario de la Corporación o al Magistrado que hubiese correspondido por reparto, suspender el trámite del recurso de apelación, todo ello, hasta tanto se decidiera la acción de tutela. 2.
Respuesta de la autoridad acusada El señor Juez Veinticinco Penal del Circuito de Medellín, informa que el día 15 de diciembre de 2008, se aprobó preacuerdo presentado por la Fiscalia General de la Nación y la ciudadana Natalia Rincón Bolívar, que contemplaba la aceptación de la autoría y responsabilidad en la conducta de concierto para delinquir, a cambio de que se otorgara una rebaja de pena del 40% y se concediera la prisión domiciliaria, y en consecuencia se emitió sentencia condenatoria contra la procesada a quien se le concedió la prisión domiciliaria, previa caución prendaria por la suma de cuatrocientos sesenta y un mil quinientos pesos ($461.500) con los cuales garantizaría las obligaciones dispuestas por el artículo 38 del Código Penal.
Contra de la sentencia condenatoria, el defensor interpuso recurso de apelación, el cual se le concedió en efecto suspensivo y se remitió lo actuado a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. Posteriormente presentó desistimiento del recurso, el que fue anexado a la actuación sin emitir pronunciamiento, dado a que se había perdido competencia. El apoderado no presentó la consignación de la caución, por lo cual no se emitió acto procesal al respecto.
Sólo hasta el 16 de enero de 2009, aportó copia de la consignación y se procedió a librar oficio al INPEC y a la Cárcel el Buen Pastor ordenando el traslado a la residencia donde purgará la prisión domiciliaria, en cumplimiento a la orden emitida por el Tribunal en sede de tutela. Respecto de la acción, recordó que la evolución jurisprudencial de la Corte Constitucional decidió reemplazar el uso conceptual de la vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad.
Considera que no ha incurrido en ninguna de las causales de procedibilidad, porque el peticionario nunca aporto copia del recibo de la consignación de la caución exigida y que aunque se hubiese aportado, no era posible hacer efectiva la prisión domiciliaria, porque la sentencia fue apelada y el recurso se concedió en efecto suspensivo, tal como lo establecía el artículo 177 de la Ley 906 de 2004.
Agregó que cuando la sentencia es apelada, el recurso se concede con relación a la totalidad de la providencia, sin que el A-quo o las partes puedan determinar que algunas decisiones logran ejecutoria y otras no. Además, la procesada venía privada de la libertad en forma preventiva y esta situación se prolonga hasta tanto la sentencia cobre firmeza, momento en el cual se comienza a ejecutar la pena, antes no. Consideró que no era pertinente dar aplicación a los artículos 449,450 y 451 del Estatuto Procesal Penal porque la procesada venía privada de la libertad y debía continuar en esa situación, hipótesis no regulada en dichas normas.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal tuteló los derechos constitucionales de los niños y el debido proceso, y como consecuencia de ello ordenó al Juez Veinticinco Penal del Circuito de Medellín, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, si aún no lo hubiere hecho, hiciera efectiva la prisión domiciliaria concedida a la accionante NATALIA RINCÓN BOLÍVAR, previo al cumplimiento de la caución impuesta en la sentencia e independientemente de los recursos que se interpongan contra ésta.
Ordenó a la vez dejar sin efecto el desistimiento del recurso de apelación presentado por el defensor ante el Juez Veinticinco Penal del Circuito de Medellín, sin perjuicio de que el defensor desista más adelante ante el Tribunal, para lo cual envió copia de la sentencia, anexe al expediente y surta efectos dentro de él. Manifestó que aunque la tutela se propone contra una actuación judicial, es evidente que ésta constituye una vía de hecho y un perjuicio irremediable, como se estableció en el auto que ordenó la medida provisional, porque no sólo dilató la aplicación de una medida que modificaba favorablemente las condiciones de la privación de la libertad, sino que obligó a desistir del recurso de apelación y a renunciar a la doble instancia injustificadamente.
Argumentó que si bien la Ley 906 de 2004 no contempla una norma expresa sobre la aplicación inmediata de las decisiones relativas a la libertad y detención, es claro que el artículo 188 de la Ley 600 de 2000, se mantiene en la legislación actual si se hace una interpretación sistemática, por las siguientes razones: 1. Las normas que regulan la libertad de las personas deben interpretarse en el sentido que más favorezcan y toda limitación a ella deba interpretarse restrictivamente. 2. la regla general en la Ley 906 de 2004 es que la libertad de una persona se cumple de inmediato, tanto si se ordena en el curso del proceso como si se dispone al momento de dictar sentencia. Así lo disponen los artículos 317 y 449. 3.
El artículo 177 de la misma normativa dispone que la apelación de los autos que deciden sobre la imposición de una medida de aseguramiento –y eso incluye su revocatoria o modificación- se concede en efecto devolutivo, en cuyo caso no se suspende el cumplimiento de la decisión. Eso significa que tales decisiones se cumplen inmediatamente, así contra ellas se interpongan recursos.
Si ello es así, la modificación de una orden de detención en la residencia del imputado se cumple de inmediato, y sólo está sujeta a la suscripción del acta (art. 314 incis Final) así no se hayan interpuesto recursos contra esa decisión. Concluye diciendo que todas las decisiones que se refieran a la libertad del acusado se cumplen de manera inmediata.
Por tanto, la conducta del juez que condicionó la aplicación de la prisión domiciliaria a que se resolvieran los recursos y estuviere en firme la sentencia, contraría abiertamente la ley y es una vía de hecho. Frente al desistimiento presentado por el apoderado de la accionante, con el ánimo de obtener la prisión domiciliaria concedida, pero aplazada irregularmente, manifiesta que esa decisión no fue libre y voluntaria, sino que se produjo como consecuencia de la interpretación del Juez respecto de la ejecución de la prisión domiciliaria.
De haber actuado conforme a la ley, la accionante y su apoderado no habrían desistido del recurso interpuesto y ello indica que la conducta de dicho funcionario atrajo también una violación al debido proceso, más concretamente a la doble instancia. IMPUGNACIÓN El Juez Veinticinco Penal del Circuito con Función de Conocimiento, solicita se revoque la sentencia del Tribunal y en su lugar se niegue el amparo deprecado.
Argumenta que no profirió ningún acto procesal que constituya vía de hecho, porque en este caso no se presentó la caución exigida para gozar de la prisión domiciliaria; sólo cuando se profirió la medida provisional, se aportó copia de la consignación. Insiste que, en todo caso, no era posible hacer efectiva la prisión domiciliaria que se concedió en la sentencia condenatoria, porque esta decisión fue apelada y el recurso se concedió en el efecto suspensivo, tal como lo establece el artículo 177 del Código de Procedimiento Penal.
Cuando una sentencia es apelada, el recurso de concede en relación a la totalidad de la providencia, sin que sea posible determinar que algunas decisiones logran ejecutoria y otras no. Como en este caso la procesada venía privada de la libertad en forma preventiva, esa situación se prolonga hasta tanto la sentencia quede en firme. A partir de ese momento se inicia la ejecución de la pena, por tanto, no es posible hacer efectiva la prisión domiciliaria concedida en una sentencia objeto de apelación. Critica el análisis del Tribunal acerca del régimen de la libertad y la detención en la ley 906 de 2004 y culmina señalando que el juez de tutela no está facultado para imponer una determinada interpretación. CONSIDERACIONES La Sala confirmará parcialmente la decisión impugnada, pero por las siguientes razones: 1.
No hay duda que la garantía fundamental al debido proceso de la actora y los derechos Constitucionales de los niños fueron vulnerados por el despacho judicial accionado, cuando se rehusó a decidir sobre el desistimiento del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2008, por considerar que había perdido competencia. Es ésta la razón que generó el hecho vulnerador y no las razones argüidas por el Tribunal. 1.1.
En efecto, el desconocimiento de los derechos invocados por la actora, no es atribuible a la concesión del recurso de apelación contra de la sentencia condenatoria de primera instancia en el efecto suspensivo, porque el artículo 177 del Código de Procedimiento Penal, estipula que la apelación se concederá: En el efecto suspensivo, en cuyo caso la competencia de quien profirió la decisión objeto de recurso se suspenderá desde ese momento hasta cuando la apelación se resuelva: 1.
La sentencia condenatoria o absolutoria. 2. El auto que decreta o rechaza la solicitud de preclusión. 3. El auto que decide una nulidad. 4. El auto que niega la práctica de prueba en el juicio oral, y 5. El auto que decide sobre la exclusión de una prueba del juicio oral. En el efecto devolutivo, en cuyo caso no se suspenderá el cumplimiento de la decisión apelada ni el curso de la actuación: 1.
El auto que resuelve sobre la imposición de una medida de aseguramiento; y 2. El auto que resuelve sobre la imposición de una medida cautelar que afecte bienes del imputado o acusado. (Subrayado y negrilla fuera del texto). Lo anterior significa que bajo este mandato legal, el Juez Veinticinco Penal del Circuito de Medellín obró conforme a derecho, aplicando el efecto suspensivo al recurso interpuesto por la defensa de la condenada.
No obstante, dicho funcionario incurrió en error judicial cuando rehusó a pronunciarse sobre el desistimiento del recurso de apelación presentado por el apoderado de la actora, bajo el argumento de que había perdido competencia por haberle remitido el proceso al superior jerárquico, sin advertir que en la dinámica del procedimiento Penal las partes están facultadas para ejercer sus propios derechos y, en ese sentido, tanto la procesada como su defensor podrían adoptar las decisiones que consideraban mas favorables a sus intereses.
Por tanto, era absolutamente viable dicha manifestación, pues además no se opone a la naturaleza de la ley 906 de 2004, máxime cuando el articulo 199 admite la posibilidad de desistir del recurso de casación y de la acción de revisión antes de que decida La Sala. En este contexto, la decisión del tribunal referida a dejar sin efecto el desistimiento del recurso de apelación presentado por el defensor de la accionante, invade órbita que no le competen, porque es tanto como desconocer la voluntad del recurrente orientada a que no se resuelva la alzada.
En consecuencia se revocará tal determinación. 1.2. El Tribunal, también erró al manifestar que el Juzgado 25 Penal del Circuito de Medellín debió conceder la alzada en efecto devolutivo, pues no es cierto que la libertad de una persona se cumple de inmediato, tanto es ordenada en el curso del proceso como si se dispone al momento de dictar sentencia. El artículo 177 aludido en procedencia, distingue con claridad que respecto de las medidas adoptadas en el curso del proceso, como la detención domiciliaria o las medidas de embargo y secuestro de bienes, la apelación se concede en el efecto devolutivo, en tanto que respecto de una sentencia condenatoria, procede en el efecto suspensivo, como bien lo hizo el A-quo. 2.
Sin embargo, es claro que como lo informó el titular del despacho accionado, al darle traslado a la sentencia da a su residencia, mediante oficio 032 del 16 de enero del año en curso, en cumplimiento de la orden impartida en sede de tutela, la omisión vulneradora de su derecho al debido proceso y a los derechos constitucionales de los niños cesó, siendo nítida la existencia de un hecho superado que torna improcedente la acción de tutela por carencia actual de objeto.
Sobre el particular ha dicho la jurisprudencia de la Corte Constitucional: (…), cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para dicha acción. En el mismo sentido, expresó en la sentencia T-610 de 2006: 3.
Ahora bien, esta Corporación ha enfatizado, que si durante el trámite de la acción de tutela, la vulneración o amenaza a los derechos fundamentales desaparece, la tutela pierde su razón de ser, pues bajo esas condiciones no existiría una orden que impartir. (…) El fenómeno de la carencia actual de objeto se presenta, en la medida en que la finalidad de la acción de tutela es garantizar la protección del derecho fundamental de quien acude al amparo constitucional y dicha finalidad se extingue al momento en que la vulneración o amenaza cesa, por cualquier causa.
Es decir, es en principio, una finalidad subjetiva. Existiendo carencia de objeto “no tendría sentido cualquier orden que pudiera proferir esta Corte con el fin de amparar los derechos fundamentales del accionante, pues en el evento de adoptarse ésta, caería en el vacío por sustracción de materia.” Así las cosas, por ser innecesaria e inocua cualquier orden que pudiera impartirse, la tutela solicitada debe confirmarse, como en efecto lo hizo el A quem, pero por las razones anteriormente expuestas.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada en su numeral primero. Segundo. Revocar, el numeral segundo de la Sentencia impugnada, mediante el cual ordenó dejar sin efectos el desistimiento del recurso de apelación, presentado por el defensor de la accionante ante el Juzgado Veinticinco Penal del Circuito de Medellin, por las razones señaladas en la parte motiva se esta decisión. Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de este fallo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Magistrado Ponente SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Magistrado Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cfr fl 49. � Ver sentencia T-564 de 2006. � Ver sentencias T-608 de 2002 y T-758 de 2005. � Ver sentencias T-027 de 1999 (en esta tutela la carencia actual de objeto se dio en virtud de la muerte de la actora) y T-262 de 1999 (en esa tutela el peticionario, quien solicitaba no discriminación en el trato laboral, ya no laboraba en la empresa); ver también, sentencia T-001 de 2003, en la cual se confirmó una sentencia que denegaba la tutela al derecho de petición en materia de pensiones en virtud de que para el momento de la decisión ya se había dado respuesta.
De igual manera, se puede consultar la sentencia T-137 de 2005, en la cual la demandante solicitaba la atención médica y en el trámite de la acción de tutela, dicha atención fue restablecida. � Ver Sentencia T-972 de 2000, en la cual se presentaba carencia actual de objeto por fallecimiento del actor, incluso antes de ser fallado el proceso en sede ordinaria.
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