CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 40735 A:/ MANUEL PÉREZ GIRALDO Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 40735 A:/ MANUEL PÉREZ GIRALDO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 62 Bogotá, D. C., cuatro (04) de marzo de dos mil nueve (2009) VISTOS Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de fecha 22 de enero de 2009 proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, por medio del cual no tuteló el derecho fundamental al debido proceso impetrado por MANUEL PÉREZ GIRALDO, en contra del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio. 1.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA 1.1. Por hechos acaecidos el 22 de marzo de 2006 en la vereda Caños Negros del Municipio de Villavicencio fueron judicializados MANUEL PÉREZ GIRALDO y Claudio Alvis Herrera por los delitos de secuestro simple agravado en concurso homogéneo -al primero- y falsedad material en documento público, inclusive -al segundo-. 1.2 El 8 de octubre de 2008, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio profirió sentencia condenatoria en contra del aquí actor, MANUEL PÉREZ GIRALDO, como coautor del delito de secuestro simple agravado en concurso heterogéneo con secuestro simple en concurso homogéneo realizado sobre seis personas (sic) imponiéndole una pena principal de 264 meses de prisión y multa de 1099.52 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 1.3 Contra dicha decisión el demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue declarado desierto en auto del 6 de noviembre de 2008, al haberse presentado la sustentación de manera extemporánea. 1.4 Acude MANUEL PÉREZ GIRALDO a la acción de amparo en procura de su derecho fundamental al debido proceso, presentado por esta vía los argumentos que no fueran considerados en virtud de la apelación declarada desierta.
En particular alega que la conducta por la cual debió ser condenado no era la de secuestro sino de hurto calificado y agravado por la violencia, razón por la cual la pena a imponer debe ser menor a la dictada en la sentencia de primera instancia.
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio negó la solicitud de amparo al considerar que ninguna conculcación a derechos fundamentales, cuya protección reclamó la accionante como consecuencia del actuar del funcionario accionado se ofrece. Consideró que la decisión mediante la cual fue declarado desierto el recurso de apelación estuvo acorde con la reglamentación penal procedimental, de allí que no sea la acción de tutela el espacio en donde resulte procedente hacer las consideraciones que omitió presentar a tiempo, dada la naturaleza residual de la acción constitucional. 3.
IMPUGNACIÓN Atacó la accionante el fallo de primer grado en un discurso propio de instancia. Insistió en la tesis esgrimida en el libelo, así como la procedencia de la acción como mecanismo de protección transitorio a sus derechos fundamentales. 4. CONSIDERACIONES Competente es la Sala para conocer de la impugnación de conformidad con lo previsto en el Decreto 1382 de 2000.
El fallo proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio será confirmado conforme a las razones ofrecidas en el mismo y por las que a continuación se exponen: Advierte la Corte, que toda vez que la tutela promovida en este caso lo es contra una decisión judicial, se erige de entrada un condicionamiento en relación con su viabilidad, el que no es distinto a que concurra en la actividad judicial una vía de hecho, la que con la debida argumentación desatendió el Tribunal a quo en posición que comparte la Sala.
Sabido es que, por regla general, el amparo constitucional ha sido repudiado cuando con él se persigue controvertir las decisiones de los funcionarios judiciales, y la razón es palmaria: también es de rango superior el respeto que con fundamento en el principio de autonomía e independencia se debe a esta clase de determinaciones, como que no resulta admisible que con la tutela se pretenda una indebida intromisión del juez constitucional –que es justamente lo que sucede en este caso- con el simple propósito de crear artificiosamente una instancia adicional.
A los argumentos de la demanda se responde que la simple discrepancia entre lo resuelto en la instancia con la tesis que pretende evidenciar, lejos está de habilitar la intervención del juez de amparo, en la medida que ello tan sólo se explica en el interés de hacer prevalecer la postura más favorable a los intereses del actor, aún cuando en la adopción del criterio contrario la autoridad demandada haya expresado con detenimiento sus fundamentos.
Resulta verdaderamente desafortunado que pretendiera el libelista remover la decisión mediante la cual se declaró desierto el recurso de apelación a través de la acción de amparo y con ello presentar sus argumentos de cara a la interpretación de la adecuación típica de los hechos endilgados, pues era en sede de segunda instancia donde ellos debieron ser resueltos si el actor hubiera cumplido con su deber de presentarlos dentro de la oportunidad establecida en la ley.
De allí que equivocó el petente la ruta para censurar dicha actuación como que la mera inconformidad con el resultado del diligenciamiento y la enunciación de derechos fundamentales no la habilita para acudir a la acción constitucional como que ninguna vía de hecho comportó la actuación objeto de análisis lo que impide que el juez constitucional invada una vía que le resulta ajena.
Se insiste, no resulta válido acudir al mecanismo excepcional de amparo para propiciar procesos alternos o instancias adicionales a las que dentro del ámbito de las facultades conferidas a los sujetos procesales en desarrollo de los diferentes asuntos sometidos a conocimiento de la autoridad judicial pueden ejercer para hacer valer sus derechos.
Por eso mismo se ha insistido en la naturaleza residual de la tutela como medio judicial para procurar la protección de los derechos fundamentales, pues precisamente siendo una obligación del Estado velar porque los ciudadanos gocen de ellos y puedan asimismo ejercerlos, es que al interior del ordenamiento se han previsto las diferentes jurisdicciones, competencias y ritualidades.
Así, sólo en casos en los que se advierta un ostensible desconocimiento de la normatividad por arbitrariedad o simple capricho del juzgador, la intervención del juez constitucional se hace imprescindible precisamente para conjurar el agravio o la amenaza que se cierne sobre los derechos fundamentales. Por manera que y como ya se había anunciado, el fallo será objeto de confirmación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero-.
Confirmar integralmente el fallo objeto de repudio. Segundo-. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, debiéndose remitir copia íntegra del mismo. Tercero-. Remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria 1 9