Micelio
T-40732 (26-02-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 40732 GASTON URUETA ARIZA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 40732 GASTON URUETA ARIZA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 051 Bogotá D.C., febrero veintiséis (26) de dos mil nueve (2009) V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el acciónate GASTON URUETA ARIZA contra la decisión adoptada el 9 de diciembre de 2008 por la Sala Laboral de esta Corporación, por cuyo medio negó el amparo constitucional que reclama frente la Sala Laboral el Tribunal Superior de Barranquilla y el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCION Según lo refieren las diligencias, la Cínica de Medicina Integral Prevenir Ltda., promovió por conducto de apoderado un proceso ejecutivo laboral en contra de Sermefan Ltda. y Humana Vivir S. A. para que se librara mandamiento de pago en cuantía de ochenta millones de pesos con los respectivos intereses moratorios, por concepto de cinco cheques girados por Sermefan Ltda. debidamente protestados, dos contratos de prestación de servicios profesionales, ciento veintinueve facturas por suministro de servicios médicos y la cesión de crédito entre Sermefan Ltda. y la Clínica de Medicina Integral Prevenir Ltda. para que Humana Vivir S. A. pagara lo adeudado.

Asignado el trámite del proceso al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla con auto de 5 de marzo libró mandamiento de pago. Impugnada esta decisión por Humana Vivir S. A. a través de los recursos de reposición y apelación, el despacho negó el primero y declaró desierto el segundo, al tiempo que decreto algunas medidas cautelares.

Es así que, en virtud de la solicitud de nulidad presentada por la parte ejecutada sustentada en falta de jurisdicción y/o competencia, mediante providencia de 11 de agosto de 2006, el mencionado juzgado, declaró la nulidad de todo lo actuado, se abstuvo de librar mandamiento de pago por falta de jurisdicción y ordenó devolver la demanda con sus anexos a la ejecutante.

El apoderado de la demandante, impugnó la anterior determinación por vía de los recursos de reposición y en subsidio apelación. El a quo con auto de 10 de octubre de 2006 mantuvo su criterio y adicionó la decisión, en el sentido de conceder a las partes cuatro meses para, integrar un Tribunal de Arbitramento que dirima el conflicto y la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla con providencia de 26 de septiembre de 2007 confirmó lo decidido por la primera instancia. Agotado el trámite anterior, el ciudadano GASTON URUETA ARIZA a quien la Clínica de Medicina Integral Prevenir la cedió los derechos litigiosos dentro del proceso reseñado, acude al mecanismo excepcional de la tutela, tras considerar que con la actuación reseñada se desconoció su derecho fundamental al debido proceso.

Como sustento de la demanda refiere el libelista, que las anteriores providencias desconocen el principio de la seguridad jurídica porque después de tres años de iniciado el proceso ejecutivo fue anulado por falta de jurisdicción, a pesar de no haberse propuesto como excepción previa. A su juicio, la parte demandada al advertir que el proceso ya estaba en curso, de mala fe invocó la nulidad, dando lugar a la prescripción de la acción ejecutiva e, incluso, de la ordinaria.

Aspira entonces, que se brinde protección a las garantías constitucionales invocadas y en tal virtud se revoquen las providencias de primera y segunda instancia que datan de 11 de agosto de 2006 y 26 de septiembre de 2007 y se ordene al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla seguir adelante con la ejecución. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo constitucional invocado tras considerar que no puede pretenderse a través de la tutela conseguir resolución favorable cuando el asunto fue resuelto en su oportunidad procesal, al amparo de las normas jurídicas aplicables al caso concreto y observando las reglas mínimas de razonabilidad jurídica.

Asimismo advirtió, la parte accionante desconoció el principio de inmediatez –presupuesto para la procedencia de la tutela-, pues la decisión reprobada se emitió en septiembre de 2007. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la sentencia sin hacer manifiesta la razón de su disenso. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Referente a la acción publica que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.

En el presente asunto, es claro que la petición de amparo formulada por GASTON URUETA ARIZA se orienta a dejar sin efecto la providencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla el 11 de agosto de 2006 que declaró la nulidad de todo lo actuado, se abstuvo de librar mandamiento de pago por falta de jurisdicción y ordenó devolver la demanda con sus anexos a la ejecutante, la cual fuera confirmada por el Tribunal Superior de Barranquilla con proveído de 26 de septiembre de 2007, en cuanto considera que dicha decisión se edificó bajo evidentes vías de hecho.

De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).

En la primera circunstancia hay que tener en cuenta que para que se incurra en vía de hecho la norma a que acude el juez debe ser claramente inaplicable. En consecuencia, no hay defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando es el actor quien da a la norma una interpretación o un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial.

Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.

En efecto, y así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional, cuando una disposición o un problema jurídico admiten varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial.

En el caso particular, no podría afirmarse que los motivos expuestos por el demandante se configuren en una de las circunstancias a las que alude la jurisprudencia, siendo que, en cuanto hace referencia a la oportunidad para formular la nulidad decretada por el juez accionado, si bien el artículo 100 del Código de Procedimiento Civil señala que los hechos que configuran excepciones previas, no podrán ser alegados como causal de nulidad por la parte que tuvo oportunidad de proponer dichas excepciones, enseguida prevé una excepción a tal postulado y es precisamente que se trate de una nulidad insaneable, como así lo es la falta de jurisdicción o competencia en los términos del artículo 144 de la misma obra, quedando entonces abierta la posibilidad de alegarla en cualquier momento, por manera que ninguna arbitrariedad se advierte en la decisión reprobada.

A mas de lo anterior, se advierte que en el presente asunto no se cumple con el principio de inmediatez que rige la acción pública, pues obsérvese que la decisión reprobada fue confirmada en segunda instancia el 26 de septiembre de 2007 y solo después de transcurrido algo mas de un año el actor promueve la acción constitucional invocando el amparo para sus derechos fundamentales, pasividad que no deviene aceptable y que abriría espacio para que se acuda a la tutela sin atender un término razonable después de proferida la decisión, con lo que se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.

En efecto, si bien no existe un lapso legal de caducidad dentro del cual deba intentarse la acción de tutela contra providencias judiciales, es preciso que quien se sienta lesionado o amenazado en sus derechos fundamentales la interponga en un término razonable, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por el principio de celeridad y la protección inmediata que demanda.

De ahí que, lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que gira únicamente en torno a cuestionar la interpretación o aplicación normativa que el juez ordinario vertió en la resolución del caso concreto, pues como lo advierte el juez A quo, al respecto en ella se consignaron la accionante sólo aporta consideraciones personales que si bien respetables, no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de afectar los mismos, al punto de derruir la doble presunción de legalidad y acierto que a tales proveídos es inherente, razón por la cual se reitera, el amparo demandado por el ciudadano GASTON URUETA ARIZA es improcedente.

Bajo tales consideraciones, se impartirá confirmación a la sentencia impugnada. Por las razones consignadas, La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1. CONFIRMAR el fallo recurrido. 2. Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3.

Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencias T-167 y T-780 de 2006. 8 12