Micelio
T-40731 (26-02-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: María Del Rosario González De Lemos

Decreto 2591 de 1991Ley 553 de 2000Ley 600 de 2000Ley 633 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 40731 SERGIO MAURICIO ÁNGEL ESCOBAR República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 40731 SERGIO MAURICIO ÁNGEL ESCOBAR República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 051 Bogotá, D. C., febrero veintiséis (26) de dos mil nueve (2009).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela presentada por el apoderado del señor SERGIO MAURICIO ÁNGEL ESCOBAR en contra de una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, en actuación que comprende a los Juzgados 25 Penal del Circuito y 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de la misma ciudad quienes, según señala, han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y buen nombre.

ANTECEDENTES RELEVANTES Lo informado y documentos aportados a las presentes diligencias, permiten extraer que: 1.- El Juzgado 25 Penal del Circuito de Medellín, el 24 de noviembre de 2007 emitió sentencia de primera instancia por medio de la cual condenó a SERGIO MAURICIO ÁNGEL ESCOBAR a las penas principales de 36 meses de prisión y multa de $75.974.000, como coautor penalmente responsable del delito de secuestro extorsivo. 2.- Impugnada esta decisión por el defensor del procesado, el 11de agosto de 2005 fue modificada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, en el sentido de reducir la pena de multa a $48.880.000 y a la “suma establecida como perjuicios a favor de la DIAN deberá descontársele las sumas ya pagadas y las que en el futuro se cancelen”.

La sentencia de segunda instancia no fue recurrida en sede de casación alcanzando su ejecutoria. 3.- El Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín con proveído de 2006 dispuso que el sentenciado no ha pagado el valor de la multa y declaró que los perjuicios fueron cancelados. 4.- Apelada esta decisión por la defensa, el Tribunal Superior de Medellín con auto de 30 de mayo de 2006 declaró desierto el recurso y ordenó devolver las diligencias al a quo, por cuanto el recurrente no cuestionó los fundamentos de la decisión, limitándose a sobreponer “el inicio de una discusión que no ha sido objeto de pronunciamiento”. 5.- El Juzgado encargado de la vigilancia de la ejecución de la pena, el 24 de julio de 2006 negó la solicitud de extinción de la responsabilidad penal impuesta al sentenciado ÁNGEL ESCOBAR. 6.- Impugnada la anterior determinación por vía del recurso de apelación, el 27 de octubre de 2007 fue confirmada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, al considerar que si bien el sentenciado pagó las obligaciones tributarias el 22 de julio de 2005 –antes de proferirse el fallo de segunda instancia- dicho reporte fue puesto en conocimiento de esa Corporación el 17 de agosto siguiente.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El apoderado del señor SERGIO MAURICIO ÁNGEL ESCOBAR afirma que el trámite de liquidación forzosa de la compañía Depósito Joyero S. A. –antes Ángel & Ángel S.A.- no le permitió a su presentado contar con la suficiente liquidez para el efectuar el pago tributario y su situación económica desde hace varios años es “pésima”.

No obstante lo anterior, el 22 de julio de 2005, antes de que se emitiera el fallo de segunda instancia por parte del Tribunal Superior de Medellín efectuó el pago de la deuda tributaria objeto del proceso con los respectivos intereses, situación comunicada por el liquidador de la compañía Depósito Joyero S. A. a la mencionada Corporación a través de oficio de 7 de agosto de 2005, evento en el cual debió disponer que no había lugar a declarar la responsabilidad penal por haber extinguido la obligación tributaria.

También cuestiona la providencia de 27 de octubre de 2006 emitida por el Tribunal Superior de Medellín, por cuanto desconoció la existencia de una prueba a través de la cual se demostró el pago total de las obligaciones que dieron lugar a la condena de primera instancia. Por lo anterior, solicita amparar los derechos fundamentales invocados, tener en cuenta el “material probatorio que reposa en el expediente y que demuestra que el señor ÁNGEL ESCOBAR consignó las sumas correspondientes a los IVAS pendientes de pago de los periodos 2, 3, 4 y 6 de 2001, junto con sus correspondientes intereses moratorios”, declarar la nulidad de la sentencia de segunda instancia y las providencias emitidas durante la ejecución de la pena, por constituir vías de hecho para que, en su lugar, la Corporación accionada emita providencia declarando que no hay lugar a la responsabilidad penal de su representado, en aplicación del artículo 42 de la Ley 633 de 2000.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1.- Con auto del pasado 17 de febrero, la Sala asumió el conocimiento del asunto y ordenó comunicar lo pertinente al accionante, a las autoridades accionadas y todas las partes en el proceso de cuyo trámite se origina la solicitud de amparo constitucional. 2.- El Tribunal Superior de Medellín señala que para la discernir la situación planteada por el surgimiento de una prueba nueva, el actor tiene a su alcance la acción de revisión. máxime cuando en el expediente de tutela no precisa en qué momento presentó la prueba de pago al proceso.

Precisa que la decisión proferida durante el trámite de la ejecución de la pena, la sustentó en el hecho de no haber reportado oportunamente el pago de la obligación tributaria. 3.- La apoderada de la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín, refiere que si bien el pago de la obligación tributaria se efectuó el 22 de julio de 2005, el mismo fue reportado a esa entidad porque las entidades financieras encargadas de los recaudos de impuestos cuentan con catorce días hábiles para remitir la información. Agrega que era obligación del investigado reportar inmediatamente esa novedad al proceso, pero solamente lo hizo hasta el 17 de agosto de 2005, luego de que el Tribunal Superior de Medellín emitió el fallo de segunda instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 es competente esta Sala para pronunciarse, por cuanto la acción está dirigida en contra de una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, en actuación que comprende a los Juzgados 25 Penal del Circuito y 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de la misma ciudad.

El apoderado del actor SERGIO MAURICIO ÁNGEL ESCOBAR cuestiona: i) el fallo de segunda instancia proferido por la Corporación accionada por cuyo medio confirmó el del a quo a través del cual lo condenó como autor responsable del delito de omisión de agente retenedor y ii) las providencias de primer y segundo grado por cuyo medio las autoridades judiciales accionadas negaron la solicitud de extinción de responsabilidad penal en su favor, aduciendo que antes de proferirse el fallo de segundo grado pagó la obligación tributaria con los intereses causados.

Para efecto de resolver la solicitud de amparo se procederá de la siguiente manera: 1. De la censura al fallo de segunda instancia emitido por la Corporación accionada. En orden a adoptar la decisión que en el plano constitucional resulte procedente, advierte la Sala que como la inconformidad del accionante se orienta a reprochar el fallo de segundo grado proferido el 11 de agosto de 2005 es incuestionable que si la demanda constitucional fue allegada a esta Corporación el 13 de febrero de 2009, luego de transcurridos más de tres (3) años contados a partir de la decisión censurada, carece de interposición oportuna y razonable.

En efecto, el principio de inmediatez que rige la procedencia de la acción de tutela exige que quien se sienta lesionado o amenazado en sus derechos fundamentales la interponga en un término razonable, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por la celeridad y la protección inmediata que demanda, argumento suficiente para negar el amparo solicitado.

De otra parte, si el accionante estaba interesado en censurar el quebranto de las garantías fundamentales invocadas con el fallo de segunda instancia proferido en el adelantado en su contra, a través de su defensor convencional tuvo la posibilidad de presentar demanda de casación aduciendo argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela y, en concreto, solicitar la declaratoria de extinción de su responsabilidad penal por el pago de la obligación tributaria.

Omisión que contribuye a reforzar la improcedencia de la solicitud de amparo, como así lo precisó la Corte Constitucional cuando sobre el particular puntualizó: “En efecto, cuando se presenta una situación como la descrita en el presente caso, es necesario distinguir las siguientes hipótesis para efectos de establecer la procedencia de las acciones judiciales disponibles: 1) Si la sentencia no es objeto de casación porque la pena máxima establecida para el delito en cuestión es inferior a la fijada como requisito de procedibilidad del recurso, entonces la acción de tutela es la vía judicial procedente para proteger los derechos fundamentales vulnerados. 2) Si la casación se impetra respecto de las condenas en lo penal y en lo civil, ambas agravadas por el superior siendo el condenado apelante único, y en ambos casos es procedente recurrir en casación, entonces el medio judicial adecuado para proteger los derechos fundamentales es el recurso extraordinario de casación. 3) Si se recurre en casación la sentencia penal exclusivamente respecto de la condena a indemnización de perjuicios y la cuantía así lo permite, entonces de nuevo es el recurso extraordinario de casación la vía judicial procedente, sin consideración a la pena señalada para el delito o delitos (art. 221 C.P.P., subrogado por la Ley 553 de 2000, art. 4).

Las anteriores hipótesis se desprenden del carácter subsidiario de la acción de tutela y son consecuentes con la reciente jurisprudencia constitucional de unificación ”. Dicha omisión permitió que el fallo de segunda instancia cobrara firmeza, la cual no puede subsanarse por esta vía constitucional en consideración a su naturaleza esencialmente subsidiaria y residual.

Por ello, el accionante no puede ahora intentar revivir oportunidades procesales que vencieron sin actuar, con la pretensión de sustituir los mecanismos procesales ordinarios dispuestos por el legislador al interior de la actuación judicial adelantada y culminada en su contra, pues como ya se dijo, esta acción no tiene la virtud de suplir las omisiones de los sujetos procesales, cuando en el momento oportuno desestiman los medios de defensa judicial.

No obstante lo anterior, como según el apoderado del actor antes de proferirse el fallo de segunda instancia pagó la obligación tributaria que dio lugar al proceso adelantado en su contra y los elementos de prueba que lo acreditan no fueron objeto de valoración por el Tribunal Superior de Medellín en el fallo de segunda instancia, en la actualidad cuenta con un mecanismo de defensa judicial idóneo, cual es la acción de revisión que para el caso concreto consagra el numeral 3º del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, del siguiente tenor normativo: “La acción de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas, en los siguientes casos 1.

(…) 3. Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad”. Así las cosas, se impone la declaratoria de improcedencia del amparo por este reproche, de conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. 1.

De la censura a las providencias emitidas durante la ejecución de la pena que negaron la petición de extinción responsabilidad a favor del actor. La jurisprudencia constitucional ha sido reiterada en señalar que la inconformidad de las partes con las decisiones de los funcionarios judiciales debe ser planteada y debatida en debida oportunidad y en el interior del escenario natural, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en la norma procesal correspondiente.

No obstante el postulado general, encuentra excepción tratándose de providencias que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política o al ordenamiento legal, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan vías de hecho que vulneren o amenacen los derechos fundamentales.

El amparo constitucional, entonces, no procede cuando se observa que las providencias cuestionadas no configuran vías de hecho, en los términos en que ha sido ésta considerada por la jurisprudencia constitucional, esto es, por no adolecer de defecto sustantivo -porque se hubiera basado en una norma inaplicable-, ni fáctico -porque se hubiera tenido en cuenta prueba inadecuada-, como tampoco de defecto orgánico -falta de competencia- ni procedimental -desconocimiento de las normas que regulan un determinado trámite-.

Examinado el asunto, la Sala concluye en la improcedencia de la tutela, al no advertir que el Juzgado y Tribunal Superior accionados, hubiesen incurrido en vías de de hecho, al negar a la parte actora la solicitud de extinción de responsabilidad penal puesto que, en las providencias de primera y segunda instancia de julio 24 y octubre 6 de 2006 de forma seria y razonada, explicaron los motivos de sus decisiones contrarias a la pretensión del sentenciado ÁNGEL ESCOBAR, de forma tal que las providencias son producto del adecuado ejercicio de la judicatura.

Fue así como concluyeron que no se estaba frente a un evento para aclarar de la sentencia de condena debidamente ejecutoriada. Adicionalmente, el sentenciado omitió alegar dicha situación a través del recurso de casación y el reporte del pago de las obligaciones tributarias fue dado a conocer después de proferido el fallo de segunda instancia y, por tanto, para el Tribunal Superior estaba “agotada la competencia para evaluar si realmente la obligación se había cubierto en su totalidad”.

Como los anteriores fueron los razonamientos que precedieron las decisiones del las autoridades accionadas, es claro que efectuaron un análisis adecuado y basado, en punto del tema reseñado lo cual, desde luego, excluye la configuración de vías de hecho judiciales que den lugar a conceder el amparo invocado. Lo anterior, sin desconocer que las providencias cuestionadas fueron emitidas hace más de dos años y la parte accionante no justificó el motivo por el cual acude a la solicitud de amparo por fuera de un término razonable, desconociendo que la acción de tutela ha sido instituida para la protección inmediata de los derechos vulnerados por la acción u omisión de las autoridades. 3.- Conclusión Como quiera que las pretensiones de amparo no tienten vocación de prosperidad tal como se puntualizó, se impone para la Sala declarar improcedente la solicitud de tutela.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente la tutela interpuesta por el apoderado de SERGIO MAURICIO ÁNGEL ESCOBAR por las razones contenidas en la anterior motivación. 2.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión esta decisión una vez ejecutoriada, en caso de no ser impugnada.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Cfr. Folio 138 y siguientes de la actuación principal � Corte Constitucional SU-1299 de diciembre 6 de 2001. � Sentencia T - 567 de 1998. � Datan de julio 24 y octubre 6 de 2006. 8 13