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T-40726 (09-03-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 1ª instancia 40.726 GILBERTO MUÑOZ CANO y HUGO ALBERTO JIMÉNEZ RAMOS Tutela 1ª instancia 40.726 GILBERTO MUÑOZ CANO y HUGO ALBERTO JIMÉNEZ RAMOS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1- MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA Nº 66 Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil nueve (2009).

ASUNTO Se resuelve la acción de tutela que, en procura de lograr la protección de sus derechos al trabajo, debido proceso, defensa, petición, vida, igualdad, acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva, instauraron Gilberto Muñoz Cano y Hugo Alberto Jiménez Ramos, quienes actúan a través de apoderado judicial, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de la misma ciudad y las Empresas Públicas de Medellín E.S.P.

ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción 1.1. Gilberto Muñoz Cano y Hugo Alberto Jiménez Ramos presentaron demanda ordinaria laboral contra las Empresas Públicas de Medellín E.S.P. con el propósito que se condenara a esta última a reintegrarlos a los cargos que tenían para el 29 de abril de 1999, y les cancelara todos los salarios dejados de percibir, las prestaciones y demás emolumentos laborales.

Subsidiariamente solicitaron les fuera reconocida la indemnización convencional por despido sin justa causa. Mediante sentencia del 6 de mayo de 2005 el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín absolvió a la demandada de las pretensiones, declaró probada la excepción de falta de causal y condenó en constas a los peticionarios. El 15 de febrero de 2007 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín confirmó el fallo.

Inconforme con la decisión la parte actora acudió al recurso extraordinario y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en providencia del 7 de mayo de 2008, no casó la sentencia de segundo grado. 1.2. Luego de narrar aspectos relacionados con su desempeño laboral en las Empresas Públicas de Medellín E.S.P. y de destacar las funciones desempeñadas, los accionantes explican que sin haber sido escuchados ni vencidos en juicio su empleador creó “impunemente” antecedentes disciplinarios en su contra para posteriormente despedirlos unilateralmente.

Por ese motivo instauraron acción ordinaria laboral. Manifiestan que las autoridades judiciales demandadas incurrieron en vía de hecho por los siguientes motivos: La Sala de Casación Laboral en forma equívoca sostuvo que el recurso de casación contenía una nueva pretensión, cuando bastaba mirar el fallo de primera instancia para constatar que la nulidad se había pedido desde el mismo escrito de demanda.

El primer cargo propuesto en la demanda de casación sí tenía orden y coherencia (trascriben apartes). Además, no es cierto que los cargos segundo y tercero del libelo carezcan por completo de proposición jurídica, y para demostrar su afirmación reproduce fragmentos del escrito. Las decisiones en virtud de las cuales se les sancionó con la cancelación del contrato de trabajo son susceptibles de ser demandadas ante la justicia laboral ordinaria y no ante la contencioso administrativa, como lo señaló la sentencia de casación. Pretenden que el juez constitucional revoque las sentencias proferidas por el Juzgado, el Tribunal y la Sala de Casación Laboral, y ordene su reintegro como trabajadores oficiales al servicio de las Empresas Públicas de Medellín E.S.P. 2.

La respuesta 2.1. Uno de los magistrados de la Sala de Casación Laboral sostuvo que no se dan los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en esta oportunidad debido a que se incumple con el requisito de inmediatez. Afirma que la providencia proferida por la Sala especializada se encuentra razonada y ajustada a la Constitución Política y a la ley.

Adicionalmente, las construcciones jurisprudenciales de las Cortes, dentro de su función de casación, no son susceptibles de desconocerse por vía de tutela. 2.2. La apoderada de las Empresas Públicas de Medellín E.S.P. pidió se negara la tutela porque la intención de los accionantes es obtener una sentencia a su favor por hechos que ya fueron debatidos durante las instancias ordinarias y en sede de casación. A su juicio, las autoridades judiciales no incurrieron en vía de hecho porque el proceso se adelantó bajo los lineamientos legales y se les garantizó a los actores sus derechos.

Además, la acción carece del requisito de inmediatez. 2.3. El Tribunal Superior y el Juzgado demandados no se pronunciaron. CONSIDERACIONES La excepcionalidad de la tutela contra sentencias proferidas por un órgano límite y el caso concreto 1. De manera uniforme esta Sala de Casación, siguiendo la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, venía rechazando de plano las acciones de tutela instauradas contra sentencias adoptadas por la Sala de Casación Laboral, ya fuesen de casación o las propias de órgano de cierre.

Ello con fundamento en lo dispuesto en los artículos 234 y 235 de la Carta Política, según los cuales la Corte Suprema de Justicia es el máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria, lo que implica que actúa como órgano límite. En ese orden, consideraba que la revisión de sus fallos a través del mecanismo de la tutela constituía una lesión de esos preceptos constitucionales y un desconocimiento de principios fundamentales como el debido proceso, la cosa juzgada y la seguridad jurídica. 2.

No obstante, sin desconocer la naturaleza de órgano de cierre que la Carta Política ha reconocido a la Corte Suprema de Justicia, ha variado su postura para admitir a trámite las demandas de amparo y proferir una decisión de fondo que, eventualmente, pueda ser revisada por la Corte Constitucional en cumplimiento de mandatos superiores (artículos 86 -inciso 2º- y 241 -numeral 9-).

Al respecto ha sostenido que: “Lo anterior no implica la procedencia irrestricta de la acción de tutela contra las sentencias de las salas especializadas, sino la pretensión de esta Sala de Casación de dar plena efectividad al derecho de acceso a la administración de justicia, acorde con la jurisprudencia constitucional. En esos eventos, por tratarse de un directo cuestionamiento contra providencias judiciales, es preciso, como presupuesto esencial, que el actor cumpla sin reparo con todas las exigencias que habilitan la interposición de la tutela.

Por consiguiente, deberá demostrar que el asunto discutido tiene relevancia constitucional y afecta derechos fundamentales; no existe otro mecanismo de defensa extraordinario; está ante un perjuicio iusfundamental irremediable; y se trata de una irregularidad procesal que tiene un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y, por ende, afecta sus derechos fundamentales.

Así mismo, es imprescindible que en el escrito correspondiente identifique en forma precisa, clara y de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y demuestre que esa violación fue alegada dentro del proceso. En todo caso y como presupuesto esencial es necesario que la acción cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable, oportuno y justo.

Si bien formalmente no existe término para instaurarla, es claro que ello no puede tener lugar en cualquier tiempo, con independencia de la fecha del acto presuntamente violatorio de derechos, pues se generaría inseguridad jurídica y se le lesionaría injustificadamente el principio de cosa juzgada. El juez constitucional -en nuestro caso la sala especializada- debe ser riguroso en la verificación de las premisas expuestas, pues sólo de comprobar que están plenamente acreditadas, procederá a estudiar el fondo del asunto y a analizar la aparente violación de derechos fundamentales.

De advertir que presuntamente hay una flagrante y ostensible afectación, lo expondrá así en el fallo respectivo para que sea la sala especializada que profirió la providencia cuestionada la que se ocupe de readecuar la situación”. 3. En esta ocasión surge evidente que la acción no cumple con uno de los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción: la inmediatez.

En el expediente consta que la sentencia que en sede de casación dictó la Sala de Casación Laboral y que puso fin a la actuación se dictó el 7 de mayo de 2008 y que la acción de tutela se interpuso el 11 de febrero de 2009, esto es, después de nueve (9) meses, lo que hace abiertamente improcedente la acción. De obviar ese requisito se lesionarían los principios de seguridad jurídica y de cosa juzgada.

No es admisible que una persona frente a una decisión adversa a sus intereses aguarde indolente que pase el tiempo, se generen derechos particulares, para luego sí acudir a la acción de tutela e intentar invalidar la sentencia que puso final al proceso. Las razones señaladas son suficientes para negar, por improcedente, la tutela instaurada.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar, por improcedente, la tutela promovida por Gilberto Muñoz Cano y Hugo Alberto Jiménez Ramos. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Magistrado Ponente SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Magistrado Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia de tutela del 11 de noviembre de 2008 (radicado 39.278). PAGE 8