CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 40.725 LUIS ANTONIO CASTILLO PARDO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 75. Bogotá, D.C., doce de marzo de dos mil nueve. VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por LUIS ANTONIO CASTILLO PARDO, contra el fallo proferido el 16 de diciembre de 2008 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó el amparo de tutela impetrado contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, en protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo y fuero sindical.
LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. En virtud de la solicitud elevada por ADPOSTAL EN LIQUIDACIÓN, en el sentido de autorizar a la Fiduciaria Previsora S.A. -entidad liquidadora de la Administración Postal Nacional- para dar por terminado el contrato de trabajo que para entonces existía con el demandante Fiscal de la junta directiva principal del Sindicato de Trabajadores de la Administración Postal Nacional ( Sintrapostal), mediante sentencia del 28 de marzo de 2008, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, resolvió conceder permiso a la parte accionante para hacer efectivo el despido del demandado LUIS ANTONIO CASTILLO PARDO. 2.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al conocer del recurso de apelación interpuesto en contra del fallo reseñado en precedencia, emitió sentencia confirmatoria el 31 de enero de 2008.
3. LUIS ANTONIO CASTILLO PARDO, en ejercicio de la acción constitucional, censura en su libelo los fallos enunciados con antelación, bajo consideraciones que, en la sentencia proferida por el a quo, fueron plasmados de la forma como sigue: “Argumentó que le prestó sus servicios a la Administración Postal Nacional, hoy en liquidación, desde el 28 de febrero de 1980 hasta el 30 de septiembre de 2008, fecha en que se le comunicó que por sentencia judicial se había autorizado levantarle el fuero sindical, del que gozaba al momento de suprimir el cargo y en el cual se había mantenido en forma transitoria; igualmente se le hizo saber que por haberle reconocido la pensión de jubilación, debía salir a disfrutarla; cuando contestó la demanda de fuero sindical, permiso para despedir, propuso las excepciones de “extemporaneidad de la demanda”, por cuanto aún no se había expedido el acto administrativo de supresión de cargos, prescripción y la que denominó “adelantar el proceso sin el lleno de los requisitos ordenados por la ley”; el 31 de octubre de 2007 el Juzgado declaró no probadas las excepciones de prescripción e inepta demanda en conjunto sin hacer el análisis de cada una de ellas; en la sentencia, al pronunciarse sobre la excepción de prescripción, cambia la jurisprudencia que venía aplicando y concede permiso para despedir sin tener en cuenta las pruebas y la jurisprudencia; el Tribunal confirmó el fallo.
En un caso similar el Tribunal declaró probada la excepción de “extemporaneidad de la demanda” porque consideró que se había presentada en forma tardía; en igual sentido se pronunció el Tribunal de Florencia el 22 de enero de este año; dice que es bien conocida la posición de la Corte “de no tutelar sentencias que hayan quedado en firme, pero aquí se trata de un proceso que carece del recurso extraordinario de la casación y de buscar una unificación en la doctrina en torno a un probable quebrantamiento de unos derechos fundamentales que me han sido violados”; considera que existe vía de hecho por existir fallos diferentes, ante iguales circunstancias.” Por lo tanto, pretende que el juez de tutela ordene su reintegro a la Administración Postal Nacional, en un cargo de la misma categoría, funciones, salario y condiciones que tenía previo a su despido, respetándole, además, el fuero sindical.
También depreca se condene a la empresa mencionada al pago de salarios, prestaciones, “primas de toda especie”, cesantías, vacaciones, auxilio de transporte, prima de antigüedad, las contribuciones en salud y las pensiones dejadas de percibir o de cancelar desde el 10 de octubre de 2008. 4. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo del 16 de diciembre de 2008 negó la tutela incoada, señalando como sustento de su decisión que atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esa Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.
Criterio que en su sentir se hace más relevante tratándose de la interpretación de normas o valoración de pruebas, en donde se pone de manifiesto el principio de la autonomía de los jueces, consagrado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, anagoge que le dio la Corporación accionada a las normas aplicables al asunto sometido a su consideración sin que hubiese desbordado el límite de lo razonable y la simple divergencia interpretativa, lo que no constituye una vía de hecho.
La circunstancia de que el accionante no coincida con el criterio de los juzgadores, a quienes la ley les ha asignado competencia para fallar el caso concreto, o no la compartan, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por la vía de la tutela, máxime que no aparece infundada o arbitraria la decisión censurada, especialmente en lo que hace a la prescripción cuando considera que si la entidad inició la acción “ inmediatamente se profirió el decreto 2853 del 25 de agosto de 2006 que ordenó la supresión de la entidad”, no fue extemporánea; tampoco se conculca un derecho, por un eventual cambio del criterio fijado en un caso similar. 5.
La inconformidad que condujo al accionante a impugnar el fallo reseñado, emerge (i) del desconocimiento del derecho a la igualdad en que incurrió el a quo, al no tener en cuenta que acompañó sendos fallos de dos tribunales que habrían resuelto de manera favorable la pretensión que reclama a través de amparo constitucional, (ii) que el proceso de levantamiento de fuero es un proceso sin instancia ante la Sala de Casación, y que (iii) se encuentra gravemente afectado su derecho al trabajo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: La Sala confirmará la decisión de negar la acción constitucional, bajo las razones que a continuación se exponen: 1. La acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente y sumario, establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los jueces de la República, la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos. 2.
La Corte Suprema de Justicia ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que debe reiterar en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige precisamente contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, confirmatoria de la emitida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de la misma ciudad, en los términos reseñados en precedencia. 3.
También ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales de procedibilidad, o cuando el mecanismo pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual la acción de tutela procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 4.
Esta Sala descarta la presencia de causales de procedibilidad en el caso que se examina, pues las providencias que se pretende dejar sin efectos, en virtud de la acción de tutela, no es resultado de la arbitrariedad ni el capricho de los funcionarios judiciales que las expidieron; por el contrario, fueron proferidas en el decurso de un procedimiento laboral, con plenas garantías para las partes, y obedece a la aplicación de la normatividad vigente; con ella no se ha vulnerado ni puesto en peligro ningún derecho fundamental del accionante; ni con ocasión de ella se le causa un perjuicio irremediable.
De la revisión de la citadas decisiones, se constata que el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá expuso y fundamentó las razones que lo llevaron a emitir la sentencia cuestionada, decisión que al ser impugnada, fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, aspectos estos que necesariamente corresponden a la valoración del juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento contenido en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social.
De ese modo, el razonamiento de los funcionarios judiciales no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver. 5. Acorde con lo expuesto, es claro que el demandante busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral en la doble instancia, y con ello protestar por el sentido de las decisiones adoptadas.
Frente a tal cometido la tutela no es el medio apropiado, pues precisamente para satisfacer tal pretensión se establecieron una serie de mecanismos que ya se ejercitaron al interior del proceso laboral, como correspondía, entre ellos el de apelación, razón adicional para verificar que en este evento siempre estuvo garantizado el acceso a la justicia. 6.
Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento, con la impugnación, se convertiría prácticamente en una cuarta instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en vías de hecho, originadas en la supuesta arbitrariedad en la apreciación de las pruebas allegadas al expediente, en la interpretación de las normas jurídicas aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el asunto debatido. 7.
Argumentos como los presentados por el accionante son incompatibles con el amparo de tutela. De tiempo atrás la Sala ha venido reiterando que la inconformidad del actor respecto de la interpretación de la ley aplicable a un asunto, o sobre la valoración de los medios de prueba hecha por los funcionarios, debe plantearlas en el escenario que le es propio, esto es el proceso judicial correspondiente, valiéndose de los diversos mecanismos previstos en las leyes ordinarias, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el Juez Constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria. 8.
Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior. 9.
Recuerda la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; conjunto de situaciones que en este evento no convergen. 10.
Finalmente, en punto al presunto desconocimiento del derecho de igualdad, ha sido criterio reiterado de esta Sala advertir que para acceder a la protección de tal garantía constitucional no resulta suficiente la referencia genérica que señala el accionante, correspondiéndole entonces en este caso al peticionario acreditar que el juzgador reconoció lo reclamado a partir de un trato discriminatorio, pues tratándose de un derecho relacional como el que se denuncia vulnerado, deviene imperioso demostrar los supuestos de hecho sometidos a tratamiento diferenciado y no justificado, circunstancia que no se vislumbra en el presente asunto dado que la accionante se limita a hacer una referencia sin acreditar que en verdad se dan los presupuestos para entender que se presentó injustificadamente un trato menos favorable en su caso.
Acorde con lo expuesto, la demanda de tutela no estaba llamada a prosperar, como bien lo concluyó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, razón por la cual la confirmación del fallo es la decisión que se impone. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por la razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T-332 de 2006 _1247636078.doc