CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela impugnación 40724 RAFAEL REYES ARANDA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA No.66 Bogotá, D.C., nueve (9) marzo de dos mil nueve (2009). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación formulada por el señor Rafael Reyes Aranda, contra el fallo del 16 de diciembre de 2008 mediante el cual la Sala de Casación Laboral negó la tutela instaurada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y Juzgado 17 Laboral del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Hechos. 1.1. Manifiesta el actor que se encontraba vinculado mediante contrato de trabajo a término indefinido con la empresa ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A., desde el día 15 de septiembre de 1998. 1.2. El 29 de octubre de 2006, algunos fundadores de la empresa Bimbo de Colombia S.A. y Alpina Productos Alimenticios S.A. fundaron una organización sindical denominada SINTRALICO. 1.3.
EL 30 de octubre siguiente comunicaron a la empresa Alpina Productos Alimenticios S.A., sobre la fundación del sindicato. 1.4. El 2 de noviembre de 2006 solicitaron ante el Ministerio de la Protección Social la inscripción en el registro sindical del nombrado sindicato. 1.5. Mediante Resolución N° 003504 de 17 de noviembre de 2006, el Ministerio de la Protección Social, negó la inscripción en el registro sindical, resolución que fue impugnada y confirmada por las Resoluciones N° 001 de 2 de enero de 2007 y la Resolución N° 00259 de 29 de enero de 2007. 1.6.
El peticionario expresa que se adhirió a la organización sindical SINTRALICO, el 2 de enero de 2007 y ese mismo día comunicó a la empresa Alpina Productos Alimenticios de su ingreso al sindicato. 1.7. El 12 de febrero de 2007 al accionante fue despedido unilateralmente por la empresa Alpina Productos Alimenticios S.A. 1.8. Interpuso demanda de reintegró por fuero sindical que correspondió por reparto al Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá, quien absolvió a la sociedad demandada de todas y cada una de las pretensiones incoadas por el accionante mediante sentencia de fecha 5 de febrero de 2008. 1.9.
Apelada la sentencia de primera instancia, el Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Laboral, confirmó el fallo a través de sentencia de fecha 22 de mayo de 2008. 1.10. El 20 de noviembre de 2008 el trabajador presentó acción de tutela ante la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia por considerar que en las decisiones judiciales de primera y segunda instancia vulneraron sus derechos fundamentales. 1.11.
La solicitud de amparo fue negada el 16 de diciembre de 2008, decisión contra al cual el actor presentó impugnación. 2. La acción de Tutela Rafael Reyes Aranda solicitó la protección de sus derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia, y asociación sindical por considerar que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en vía de hecho por defectos fácticos, procedimentales y sustanciales, al desconocer los postulados internacionales en lo que respecta al derecho de asociación sindical y los últimos pronunciamientos de la Corte Constitucional sobre el tema. 3.
La respuesta La apoderada judicial de Alpina Productos Alimenticios S.A., argumentó que carece de fundamento las apreciaciones del accionante, pues en efecto las decisiones de las instancias judiciales se ajustan a las normas vigentes y no desconocen los postulados internacionales ni la jurisprudencia constitucional sobre el derecho al fuero sindical.
Ninguna de las referencias jurisprudenciales citadas por el actor sustentan su equivocada conclusión sobre la configuración de un fuero sindical de 6 meses. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral negó el amparo reclamado porque las sentencias censuradas se fundamentaron en los medios probatorios arrimados al plenario, a partir de los cuales, el Juzgado concluyó que el actor no probó contar con la garantía foral, por no haber demostrado en legal forma la existencia de la organización sindical frente a la cual pudiera detentar el fuero.
En el asunto objeto de examen, la tutela no está llamada a prosperar, pese a las discrepancias del peticionario, porque como se ha sostenido en múltiples pronunciamientos, el mecanismo constitucional no puede ser óbice para invadir al juez natural del proceso, cuando quiera que este adopte una decisión que se ajusta al ordenamiento jurídico.
LA IMPUGNACIÓN El actor allegó escrito en el cual refirió lo considerado por la Corte Constitucional, que en el evento que el Ministerio de Protección Social, niegue la inscripción en el registro sindical de un sindicato, no es óbice para que sus afiliados en calidad de fundadores y adherentes gocen de la garantía legal, pues una situación es la fundación del sindicato, por medio de la cual se adquiere inmediatamente la persona jurídica, artículo 39 de la Constitución Política, y otra es el registro sindical, el cual le permite al sindicato actuar ante terceros yb cumplir con los principios de publicidad y contradicción. Para el efecto, transcribe gran parte de una reseña jurisprudencial de la Corte Constitucional.
CONSIDERACIONES La Sala confirmará el fallo impugnado por las siguientes razones: La Corte Constitucional declaró inexequibles los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, que regulaban la acción de tutela contra sentencias judiciales, pues en virtud del principio de la cosa juzgada y de la autonomía judicial, el juez de tutela no puede deslegitimar las decisiones adoptadas en las instancias, menos cuando se acude al amparo como una herramienta adicional debido a que en el trámite ordinario no se logró lo buscado por el interesado.
Por su carácter excepcional, no se puede acudir a ella en reemplazo de los medios normales de defensa o para plantear una controversia que se debió surtir en las instancias correspondientes. Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes.
Cuando el juez dicta una providencia sustentada en argumentos serios, coherentes y razonables, no es viable acudir a la tutela con la finalidad de variar la decisión y obtener una solución del asunto acorde con los intereses de quien la promueve y más aun cuando ha sido ratificada por su superior jerárquico. Se constata en este asunto, que tanto los jueces de primera y de segunda instancia, valoraron el acervo probatorio con las reglas de la sana critica lo que les permitió llegar a la conclusión de que el señor Rafael Reyes Aranda, no estaba investido de ninguna garantía foral, ya que su adherencia al sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria o Comercialización de Productos Alimenticios – SINTRALICO fue posterior a la negativa del registro sindical por parte del Ministerio de la Protección Social, según consta en los Folios 40, 49 y 58 del cuaderno anexo.
En efecto, el Tribunal para desestimar las pretensiones del accionante refirió adecuadamente y conforme a la ley lo siguiente: "Es evidente, entonces, a la luz de la normatividad transcrita, que uno de los requisitos imprescriptibles para que se configure el fuero de adherentes es que el trabajador ingrese al sindicato antes de la inscripción del mismo en el registro sindical, circunstancia ésta que no se dio en el presente caso, porque cuando el demandante adhirió al sindicato, ya el Ministerio había negado su inscripción, y ya se había confirmado tal negativa mediante el recurso de reposición; es más, cuando se terminó el contrato del actor (el 12 de febrero de 2007) ya se había resuelto, quedando, entonces, en firme dicha decisión, días antes de la mencionada terminación del contrato del actor, de manera que el actor no estuvo amparado en ningún momento por la garantía foral, que alega.” De otra parte, no era necesario que el empleador ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS, solicitara autorización judicial para el despido de su empleado, toda vez que como lo acredito esta entidad, el señor Reyes Aranda incurrió en una causal de despido con justa causa por parte del empleador descrita en el articulo 62 del Código Sustantivo de Trabajo al violar las normas de seguridad que ha establecido la empresa y adicionalmente no gozaba de ninguna garantía que limitara el ejercicio de las facultades de subordinación por parte del empleador.
Al respecto, refirió el Tribunal que el actor fue despedido debido a una decisión unilateral, porque se logró determinar que incurrió en una falta grave contra los procedimientos de consignación, tal como consta en la carta de despido dirigida al accionante y firmada por el jefe de sección humana de la empresa Alpina: “El día 15 de enero de 200, (sic) a las 10:45 AM se presentó un hurto a mano armada donde se robó la suma de $937.531 en efectivo.
El dinero se encontraba en sus bolsillos. La empresa logró determinar que usted violó las políticas de consignación de la empresa al sobrepasar el monto máximo que usted podría tener. Se constató por arqueo que la suma era de $937.531.” Se advierte sin dificultad, que la pretensión del accionante está dirigida a que el juez de tutela actúe como otra instancia procesal, reevalúe las pruebas y provea conforme a sus anhelos, esto es, declarando que su situación foral debe ser protegida y a la vez reintegrado a su cargo, cuestión que es a todas luces improcedente, máxime cuando no se observa que el sustento de la decisión del Tribunal sea el fruto de su capricho o de su arbitrariedad.
Siendo lo anterior suficiente para confirmar la decisión impugnada, observa la Sala que si bien no existe un término de caducidad determinado para acceder a la tutela, lo cierto es que ella debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido de que una vez lesionado el derecho, o inminentemente amenazado, el agredido lo comunique al juez constitucional de inmediato o rápidamente.
En el presente evento, se observa que las sentencias objeto de disentimiento por parte del peticionario fueron proferidas el 5 de febrero y 22 de mayo de 2008, es decir, hace más de nueve meses, y, de otra parte, en el expediente no existen motivos que justifiquen la inactividad durante este tiempo, por lo que es manifiesta la ruptura con suficiencia del principio de inmediatez en el ejercicio de la acción de tutela.
En consecuencia, se ratificará el fallo objeto de reproche. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar el fallo impugnado. Segundo. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de las providencias.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Sentencia C-543 de 1992. � Folio 5 sentencia de segunda instancia. PAGE 2