CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 40723 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 40723 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 38 Bogotá. D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil nueve (2009) Decide la Sala la impugnación interpuesta por EDNA MARGARITA CELEMÍN ARENAS, contra el fallo proferido el 25 de noviembre de 2008 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela interpuesta contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, actuación a la cual fueron vinculados el JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO de esta misma ciudad y la CORPORACIÓN CLUB EL NOGAL.
ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron resumidos por el juez A Quo: “Se plantea en el escrito de tutela que la accionante promovió proceso ordinario laboral contra la Corporación Club el Nogal, con el fin de que se declarara que fue despedida sin justa causa y de manera ilegal y para que le fueran liquidada sus prestaciones con el salario que realmente devengaba.
Argumentó que unos quince días después de la firma del contrato de trabajo, en el que se acordó que su sueldo sería de $963.500, el empleador le hizo firmar un OTROSI, donde se estipulaba, de manera leonina, que recibiría unos beneficios no constitutivos de salario, con el fin de no pagarle prestaciones sociales sobre el total de su salario sino sobre $ 675.000; documento que en criterio de la peticionaria es ilegal y que fue erróneamente interpretado por el juzgado.
Afirmó que el Juez de instancia aceptó la ilegalidad del despido, pero omitió pronunciarse frente al hecho de que sus prestaciones sociales no fueron liquidadas sobre su verdadero salario; decisión que confirmó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al desatar la alzada, por proveído del pasado 16 de julio, incurriendo en el mismo error de interpretación, al aceptar como legales, los “ beneficios ” pactados en el OTROSI y que fueran descontados del salario, por el que realmente fue contratado; considera que ni la autonomía empresarial de la que habla el accionado ni el artículo 128 del Código Laboral confieren a los empleadores la facultad de restar del salario dichos beneficios, toda vez que por tratarse de beneficios deben ser adicionales al salario.
En consecuencia, por considerar que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo, solicita que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá que liquide sus prestaciones sobre la base de $963.500 que fue su salario pactado en el contrato inicial de trabajo.” TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Ninguno de los convocados a integrar el contradictorio se pronunció sobre la demanda interpuesta.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, negó el amparo solicitado y para tal efecto, consideró: “Ahora bien, descendiendo al caso objeto de análisis, no se observa por parte del Tribunal cuestionado desconocimiento del ordenamiento normativo aplicable al asunto sometido a su criterio jurídico. Antes por el contrario, se evidencia en su decisión un análisis juicioso de la realidad legal y fáctica del mismo, con premisas que desde ningún punto de vista lucen antojadizas, caprichosas o ilegales, las cuales en últimas le permitieron arribar a conclusiones que en todo caso no se apartan de consultar reglas mínimas de razonabilidad jurídica.
“ Así las cosas, se advierte que la interpretación que los funcionarios accionados hicieron en el asunto sometido a su consideración no desborda el límite de lo razonable y la simple divergencia interpretativa no constituye una vía de hecho. La circunstancia de que la peticionaria no coincida con el criterio de los magistrados que integraron la Salas, a quienes la ley les ha asignado competencia para fallar el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por la vía de la tutela, máxime que, se reitera, no aparece infundada o arbitraria la decisión censurada.” LA IMPUGNACIÓN Insistiendo en los motivos de la demanda, la accionante impugnó la anterior determinación. En su criterio, no se atendió el fondo del problema planteado en el libelo, concerniente al valor probatorio del “OTROSÍ” que las partes de la relación laboral suscribieron y que, para la demandante, transformó en “no salario” lo que era salario.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.
2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.
3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO De otrora esta Sala ha venido sosteniendo que si bien la tutela procede contra providencias judiciales, en aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad -ya expuestos en extenso- incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, mas en el fondo no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. Corolario de lo expuesto, lejos estaría, como sucede en el sub júdice, de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que gire únicamente en torno a cuestionar la valoración probatoria que llevó a cabo la autoridad judicial demandada para proferir la decisión que supuestamente constituye una vía de hecho, si en ese intento el demandante no demuestra que ese proceso de persuasión se opuso de forma grosera a los postulados de la sana crítica -reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o los dictados de la ciencia- o que se dejaron de practicar u observar pruebas que, de haberse analizado, tenían la capacidad de derruir las conclusiones de la decisión de manera favorable a los intereses del demandante.
Lo anterior se exige por tratarse del ejercicio de la acción de tutela contra decisiones judiciales de las cuales se presume su doble condición de acierto y legalidad, convirtiéndose en una carga que le corresponde asumir a la parte que alega la presencia de tales vicios, que no sólo debe conformarse con realizar exposiciones aisladas de las pruebas que considera favorables a sus intereses, sino que además le corresponde analizar éstas de manera conjunta y sistemática con todas las que los falladores tuvieron en cuenta al momento de decidir, de tal forma que mediante un planteamiento concreto, coherente y sustentando, lleve al juez de tutela a concluir que las providencias constituyen una actuación arbitraria y atentatoria de los derechos fundamentales.
La exigencia anterior no se cumple pues la accionante sólo invoca los medios de convicción que dice fueron valorados en su contra u omitidos por el fallador de instancia -“OTROSÍ del contrato de trabajo”-, sin demostrar, en primer lugar, los vicios o errores que se cometieron en el proceso de su análisis, y, segundo, la forma en que una correcta valoración u adecuada observancia de los mismos, podía influir en la variación de la declaración final de justicia de manera favorable a sus intereses.
Bajo tal contexto, la participación del juez de tutela luce innecesaria y, de darse, nada la diferenciaría de una instancia ordinaria adicional, en la cual seguir debatiendo probatoriamente, cuestión que resulta alejada de la naturaleza de esta acción constitucional, en especial cuando pretende derribar los efectos de decisiones judiciales debidamente ejecutoriadas.
Corolario de lo expuesto, se confirmará el fallo de primer grado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFIQUESE y CUMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. 1 10