CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 40722 ALEXANDER TORRES MARTINEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 40722 ALEXANDER TORRES MARTINEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 051 Bogotá D. C., febrero veintiséis (26) de dos mil nueve (2009).
V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el accionante ALEXANDER TORRES MARTINEZ, en contra de la sentencia adoptada el 9 de diciembre de 2008 por la Sala de Casación Laboral, por cuyo medio negó el amparo para los derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCION Según lo refieren las diligencias, el señor ALEXANDER TORRES MARTINEZ promovió proceso ordinario laboral contra el Banco AV VILLAS, en orden a obtener el reconocimiento y pago de la indemnización por despido injusto, debidamente indexada, pensión de invalidez o indemnización sustitutiva, reajuste de prestaciones sociales, asistencia médica, farmacéutica quirúrgica y hospitalaria, costas y agencias en derecho.
Correspondió conocer de las diligencias al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, despacho que mediante sentencia del 22 de febrero de 2007, absolvió a la demandada de todas las pretensiones formuladas en la demanda, al tiempo que condenó a Seguros de Vida Alfa S.A. – Administradora de Riesgos Profesionales, a reconocer y pagar al actor pensión por invalidez de origen profesional, a partir del 25 de agosto de 2006, en cuantía de $ 641.460 con las mesadas adicionales e incrementos legales.
Recurrida la anterior decisión por el apoderado de Seguros de Vida Alfa S.A. y el demandante, el Tribunal Superior de Cali – Sala de Descongestión Laboral, la confirmó mediante providencia del 15 de agosto de 2008. Aparece igualmente, que las partes interpusieron recurso de casación, mismo que fue concedido frente a Seguros de Vida Alfa S.A. y denegado a la parte demandante en proveído del 12 de septiembre de 2008, por no cumplir con el requisito establecido en el artículo 86 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social.
En tales condiciones el ciudadano ALEXANDER TORRES MARTINEZ acude al mecanismo excepcional, tras considerar que el Tribunal Superior de Cali incurrió en una vía de hecho al negar la concesión del recurso de casación propuesto dentro de las diligencias reseñadas. Como sustento de la demanda refiere el libelista, que la autoridad demandada al cuantificar el monto de las pretensiones que no alcanzaron prosperidad en el proceso no tuvo en cuenta el reajuste pensional reclamado ni la indemnización moratoria por el no pago de reajuste prestacional y adicionalmente debió calcular también los intereses moratorios correspondientes por el no pago oportuno de la pensión, lo que arrojaría una cuantía total de $ 146.257.750 por pretensiones negadas.
Advierte además, aunque al decisión referida no fue atacada por su apoderado no puede desconocerse la vía de hecho que trajo consigo la vulneración de su derecho fundamental a la defensa en conexidad con sus derechos laborales y seguridad social integral. Solicita entonces, se conceda el amparo para los derechos fundamentales invocados y en tal sentido se adopten los correctivos del caso.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, negó las pretensiones de la demanda de amparo constitucional invocadas para lo cual advirtió la argumentación del Tribunal fue razonada, carente de arbitrariedad, sin que de la misma se desprenda quebrantamiento de algún derecho de rango superior, ni menoscabo de las garantías procesales, por lo que no pueden predicarse los defectos que le endilga el peticionario, además que no existe asidero jurídico para hacer un nuevo examen probatorio y sustancial del proceso, pues de proceder así se estaría desconociendo la facultad con que cuentan los jueces laborales según los términos previstos por el artículo 61 del Código Procesal Laboral y de Seguridad Social.
LA IMPUGNACION El accionante presenta impugnación de la sentencia de tutela proferida por la Sala Laboral de esta Corporación, insistiendo en la procedencia del amparo para lo cual retoma los argumentos de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Referente a la acción publica que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
En el presente asunto, es claro que la petición de amparo formulada por el ciudadano ALEXANDER TORRES MARTINEZ, se orienta a censurar la providencia que denegó el recurso de casación propuesto dentro del proceso ordinario laboral promovido contra el Banco AV VILLAS, pues considera que dicha decisión se edificó bajo evidentes vías de hecho.
De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).
En la primera circunstancia hay que tener en cuenta que para que se incurra en vía de hecho la norma a que acude el juez debe ser claramente inaplicable. En consecuencia, no hay defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando es el actor quien da a la norma una interpretación o un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial.
En el caso particular, no podría afirmarse que los motivos expuestos por la parte demandante se configuren en una de las circunstancias a las que alude la jurisprudencia, siendo que, la actuación censurada se sustenta en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad que le haga perder legitimidad. Dígase así, que en punto de las sentencias susceptibles del recurso de casación, el artículo 86 del Código Procesal Laboral y de Seguridad Social prevé: “sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente.” Sobre el punto precisó el Tribunal accionado que el valor del interés que requiere la parte recurrente para incursionar en casación está representado en este caso por la indemnización por despido injusto y el reajuste de las prestaciones sociales que se le liquidaron y pagaron al demandante por el Banco AV VILLAS, pretensiones que fueron negadas en ambas instancias, concluyendo así que su calculo arroja un total de $ 10.311.928,90, suma inferior a la cuantía exigida.
Se advierte entonces, que en torno al objeto de controversia cuya definición se censura por vía excepcional existe una disparidad de criterios en torno a los factores que se tuvieron en cuenta al momento de calcular la cuantía de la parte demandante para recurrir en casación, cuya definición no corresponde asumir al juez de tutela dado que sus atribuciones no revisten la declaración de derechos y en cambio si su salvaguarda, y porque de hacerlo desconocería el carácter residual y subsidiario del mecanismo excepcional, que no lo autoriza para dirimir controversias como la que plantean el demandante.
En tales condiciones, no resulta imperiosa la intervención del juez de tutela para contrarrestar las consecuencias de una vía de hecho generada por la desviación de la función otorgada por la ley a la Colegiatura accionad, por el contrario, las razones por las cuales se adoptó la decisión que hoy pretende dejarse sin efecto, se sustentan en la potestad legal que se atribuye para el ejercicio de su competencia, sin que el simple hecho de resultar adversa a los intereses de una de las partes en el proceso, se configure como requisito de procedibilidad para declarar fundada una vía de hecho judicial, que permita remover los efectos de cosas juzgada que ampara esa manifestación de justicia, razón por la cual el amparo demandado es improcedente.
A más de lo anterior, de la lectura de las diligencias, se advierte que en efecto no se agotaron los medios de defensa judicial que le ofrece el legislador al accionante para plantear su inconformidad frente a la decisión reprobada, en este caso, por vía del recurso de queja que procede de conformidad con lo normado por el artículo 86 del Código Procesal Laboral y de Seguridad Social, de manera que, si tuvo a su alcance la posibilidad de impugnar tal decisión y no lo hizo, no puede ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar la falta de gestión y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento.
Así entonces, es claro que el mecanismo de tutela no tiene cabida, como quiera que dicha modalidad procesal, tal como ya se precisó, se encuentra en relación de subordinación frente a los medios judiciales ordinarios que eventualmente se podrían constituir en el cauce apropiado para resolver de manera definitiva los agravios o lesiones constitucionales.
Bajo tales consideraciones, se impartirá confirmación a la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1.- CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación, conforme a las anteriores motivaciones. 2.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3.- En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 8 11