Micelio
T-40721 (12-03-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 40.721 GONZALO ROA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 75. Bogotá, D.C., doce de marzo de dos mil nueve. VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de GONZALO ROA, contra el fallo proferido el 29 de enero de 2009 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela contra el JUZGADO CUARTO DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de la misma ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.

LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. Del libelo de tutela y de la información allegada a la actuación, se tiene que el señor GONZALO ROA, mediante sentencia del 26 de noviembre de 2004, fue condenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga a la pena principal de 56 meses de prisión, como autor responsable del delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos, pena privativa de la libertad que, en segunda instancia, fue modificada por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa misma ciudad, fijándola en cuarenta y ocho meses de prisión. 2.

El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, atendiendo la solicitud elevada por algunos de los coprocesados, mediante auto del 3 de julio de 2008, resolvió acumular las penas impuestas, entre otros, a GONZALO ROA por el citado Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga el 26 de noviembre de 2004, según hechos ocurridos el 26 de noviembre de 2004, y el proferido el 12 de junio de 2006 por el delito de tráfico y fabricación de estupefacientes agravado, por hechos acaecidos el 24 de enero de 2004.

En consecuencia, señaló como pena principal acumulada la de 19 años de prisión e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término. 3. GONZALO ROA, en ejercicio de la acción constitucional, pretende la nulidad de la providencia mediante la cual el juez accionado dispuso la acumulación jurídica de penas, al considerar que la primera de las condenas enunciadas ya había sido suspendida, parcial o totalmente, por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga cuando le concedió la libertad, razón por la que al señalar como pena acumulada la de 19 años de prisión, se tuvo en cuenta una sanción punitiva que ya había cumplido. 4.

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante fallo del 29 de enero de 2009, declaró improcedente la acción de amparo que procuraba salvaguardar los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad del actor, toda vez que, en el trámite de la acción de tutela, el funcionario accionado allegó copia de la decisión proferida el 21 de enero de 2009, por medio de la cual declaró la nulidad del interlocutorio emitido el 3 de julio de 2008 (decisión censurada por el accionante) y estimó como única condena a descontar la proferida el 12 de junio de 2006 a 16 años de prisión, motivo por el que se configuró la carencia de objeto de la acción constitucional o hecho superado. 5.

El accionante impugnó la anterior decisión omitiendo los motivos de su inconformidad. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: La Sala confirmará la decisión de improcedencia de la acción constitucional, pero bajo las razones que a continuación se exponen: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.

En el evento que concita la atención de la Sala, es indiscutible que la demanda de tutela presentada por el ciudadano GONZALO ROA se encontraba orientada a conseguir que la autoridad que vigila el cumplimiento y ejecución de las penas impuestas por el Juzgado Segundo Especializado de Bucaramanga, declarara la nulidad de la acumulación jurídica de las penas que se reseñaron en precedencia. 3.

Así, pues, si la petición de amparo tiene por finalidad la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad pública o de los particulares, en los casos expresamente previstos en la ley y que se denuncia como vulneradora de derechos, ha cesado, situación ante la cual la protección constitucional deviene improcedente pues “…la Corte ha advertido que si antes o durante el trámite del amparo se efectuara la respuesta conforme a los requisitos previstos por la jurisprudencia, la acción carecería de objeto pues no tendría valor un pronunciamiento u orden que para la protección de un derecho fundamental hiciera el juez. 4.

En el asunto sub-exámine, es lo que ocurre porque de la respuesta suministrada por el Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, así como de las copias que adjuntó a la misma, se advierte que mediante proveído del 21 de enero de 2009, declaró la nulidad de la providencia censurada -del 3 de julio de 2008- dándole de paso la razón al accionante, quien, se reitera, enunciaba la improcedencia de la acumulación jurídica de penas, pues estaba teniéndose en cuenta una condenada que yacía suspendida por el otorgamiento de la libertad condicional conforme al artículo 64 del C.P. La anterior precisión conduce a concluir que en el presente caso se está en presencia del fenómeno que en los trámites del amparo constitucional se conoce como “ hecho superado ” que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.

Ello, porque en virtud de tal situación procesal, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de los derechos fundamentales que se invocan en la demanda. 5. En consecuencia, este recurso jurídico deviene improcedente por carencia de objeto o sustracción de materia, cuando el hecho que inicialmente vulneró o amenazó con lesionar el derecho fundamental respectivo, desaparece.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por la razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-542 de 2006. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. SU-540 de 2007. _1247636078.doc