CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA impugnación 40.720 JUAN CARLOS CORDÓN ROSAL TUTELA impugnación 40.720 JUAN CARLOS CORDÓN ROSAL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1- MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA Nº. 85 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil nueve (2009).
ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por Juan Carlos Cordón Rosal contra la sentencia del 26 de enero del año en curso, en virtud de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga le negó la tutela instaurada contra la Fiscalía 19 Seccional de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia, familia y libre desarrollo de la personalidad de su hija Jennifer Cordón Arguello.
A la actuación fue vinculada, como tercero con interés, la señora Liset Arguello Plata.
ANTECEDENTES 1. Fundamentos de la acción El peticionario narra que Liset Arguello Plata, madre de su hija de dos años y medio de edad, formuló demanda en su contra con el objeto de lograr la custodia y cuidado personal de la niña, así como la fijación de la cuota alimentaria y la reglamentación de visitas. El Juzgado Primero de Familia de Bucaramanga fijó la cuota alimentaria y en audiencia de conciliación del 13 de febrero de 2008 se acordó lo relativo a las visitas provisionales.
Según dice, a pesar de que él está al día con las obligaciones contraídas, la señora Arguello Plata no las ha cumplido porque le impide ver a la niña. Por esa razón, el 9 de marzo de 2008 instauró denuncia en contra de aquélla, la cual correspondió conocer a la Fiscalía demandada. Afirma que las actuaciones adelantadas por ese despacho han sido escasas y como ya se acerca la vacancia judicial seguramente pasará un tiempo sin ver a su hija.
Manifiesta que el sistema acusatorio debe ser ágil pero la falta de diligencia de la fiscalía con el trámite de la denuncia lesiona sus derechos y los de su hija. En consecuencia, solicita se ordene a la autoridad accionada que en el menor tiempo posible investigue y solicite la sanción penal respecto de la señora Arguello Plata por el continuo incumplimiento de las providencias judiciales. 2.
La respuesta 2.1. Fiscal 19 Seccional. Inició sus labores en esa fiscalía el 4 de abril de 2008 y ese mismo día procedió a realizar el programa metodológico y a emitir órdenes de policía judicial. Escuchó luego en entrevista al accionante y el 24 de noviembre de 2008 libró oficios al Juzgado Primero de Familia y a la comisaría de Familia de La Joya para establecer la custodia de la menor y el estado actual del proceso.
Requiere tener certeza de lo denunciado para establecer si procede formulación de imputación y adopción de medidas para restablecer el derecho. Adjuntó copia de la actuación. 2.2. Liset Arguello Plata. Pidió se niegue la acción de tutela porque nunca le ha negado al actor su derecho a visitar la niña. Él es quien decidió no ingresar a la residencia cuando ella está presente. 3.
Las pruebas 3.1. El actor anexó copia de la denuncia y del acta de conciliación a que hizo referencia en su escrito de tutela. 3.2. La Juez Primera de Familia de Bucaramanga comunicó que para el 23 de enero de 2009 se programó la audiencia para proferir sentencia dentro del proceso de alimentos, custodia y reglamentación de visitas adelantado en contra del accionante.
Explicó que el actor ha presentado escritos poniendo en conocimiento el incumplimiento de la señora Arguello Plata respecto de las visitas acordadas. En proveído del 11 de abril de 2008 requirió a las partes para que informaran sobre los pactos del sitio y hora de visita. Con posterioridad el peticionario comunicó sobre nuevos incumplimientos de la madre de la niña respecto de las visitas y el 15 de mayo del mismo año dictó auto en el que estableció un régimen provisional de visitas.
En el mes de agosto nuevamente el actor anexó constancia de incumplimiento por parte de la señora Arguello Plata y el 29 de octubre siguiente el Juzgado requirió a la demandante para que cumpliera estrictamente con el régimen de visitas provisionales. Adjuntó copia de varias actuaciones y de los escritos mencionados. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Superior negó el amparo propuesto.
Luego de recordar las causales de improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y de hacer un recuento de lo ocurrido dentro del proceso de familia adelantado, concluyó que la acción es improcedente porque no se afectaron derechos fundamentales y el actor cuenta con otros mecanismos de defensa. Adujo que el asunto se encuentra en la etapa preprocesal de indagación, periodo durante el cual la fiscalía recopila evidencias y elementos materiales probatorios necesarios para pasar a la investigación. En ese orden, no es posible acceder a la pretensión del actor y éste debe acudir ante la autoridad demandada para hacer valer sus derechos.
Adicionalmente, el interesado puede solicitar al Juzgado de Familia la adopción de medidas necesarias para que se cumpla lo relativo a la regulación de visitas. LA IMPUGNACIÓN El actor insiste en que se le han violentado sus derechos porque no se ha cumplido lo ordenado por el Juzgado Primero de Familia sobre regulación de visitas, que ahora ya son definitivas porque el 23 de enero pasado se emitió sentencia. Afirma que la señora Arguello Plata pretende que él visite a la niña en su casa y no se la entrega en la portería como se contempló en el fallo mencionado.
CONSIDERACIONES La Sala confirmará el fallo recurrido por las siguientes razones: 1. Lo que de manera primordial pretende el accionante es que el juez de tutela ordene a la fiscalía formular imputación en contra de Liset Arguello Plata, cuestión que claramente escapa a su competencia. En efecto, la acción de tutela tiene como objeto la protección de derechos fundamentales frente a su vulneración o amenaza por parte de las autoridades o de los particulares, en este último caso en los precisos términos señalados por la ley.
Sin embargo, no fue instituida para sustituir los procedimientos ordinarios ni para reemplazar a los funcionarios en su labor judicial. Consta en el expediente que la fiscalía demandada se encuentra adelantando las labores de verificación e investigación de los hechos denunciados, y si bien todavía no ha formulado imputación, ello obedece a que tal actuación sólo tiene lugar cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia física o de la información legalmente obtenida se pueda inferir razonablemente que el imputado es autor o partícipe del delito que se investiga.
De modo que si no se cumplen esos presupuestos es imposible que ese acto tenga lugar. La facultad de realizar imputación es exclusiva de la Fiscalía General de la Nación, siempre que se cumplan las exigencias legales. El juez de tutela no puede ordenar tal acto, en cuanto con ello lesionaría el principio de juez natural y atropellaría el debido proceso.
Por otra parte, la Fiscal demandada explicó dentro del trámite de esta acción cada una de las actuaciones que ha adelantado desde el momento en que se formuló la denuncia, lo que denota que su actitud ha sido activa y no ha violado derechos fundamentales. 2. También pretende el actor que por este mecanismo se haga cumplir la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Familia de Bucaramanga.
Sin duda ello igualmente resulta ajeno a la acción de tutela. El cumplimiento de las sentencias judiciales es una garantía del Estado social de Derecho. Los ciudadanos que acuden ante los estrados judiciales en busca de solución a un conflicto civil, laboral o penal, tienen derecho a que una vez emitida la providencia que pone fin al litigio se cumplan las órdenes allí contenidas.
Todas las autoridades y los particulares tienen el deber de acatar los fallos judiciales, sin entrar a evaluar si son convenientes u oportunos. Sin embargo, en el evento en que ello no tenga lugar el legislador previó otros mecanismos, distintos a la acción de tutela para lograr su efectivo cumplimiento. Así, tratándose de asuntos relacionados con alimentos o visitas, el interesado puede acudir ante el mismo Juez que dictó el fallo y solicitarle que inicie las acciones tendientes a obtener el cumplimiento de lo ordenado.
También puede acudir a la comisaría de familia para denunciar la actuación presuntamente irregular por parte de la señora Arguello Plata. 3. Finalmente, importa recordar que la procedencia de la acción de tutela contra particulares es restringida, solamente tiene lugar en los estrictos casos señalados en la Constitución y desarrollados en ley.
Admitir que procediera siempre en cualquier relación entre particulares, sería suprimir la facultad que tiene la justicia ordinaria, ya sea civil, penal o laboral, para dirimir esos conflictos. El Constituyente de 1991 consagró tres eventos en los que el amparo tiene cabida contra particulares: (i) cuando estén encargados de la prestación de un servicio público;
(ii) cuando con su conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o (iii) cuando respecto del particular demandado el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión. Por su parte, el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 establece que: “La acción de tutela procederá contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos: 1.
Cuando aquel contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la prestación del servicio público de educación para proteger los derechos consagrados en los artículos 13, 15, 16, 18, 19, 20, 23, 27, 29, 37 y 38 de la Constitución. 2. Cuando aquel contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la prestación del servicio público de salud para proteger los derechos a la vida, a la intimidad, a la igualdad y a la autonomía. 3.
Cuando aquel contra quien se hubiera hecho la solicitud esté encargado de la prestación de servicios públicos domiciliarios. 4. Cuando la solicitud fuere dirigida contra una organización privada, contra quien la controle efectivamente o fuere el beneficiario real de la situación que motivó la acción, siempre y cuando el solicitante tenga una relación de subordinación o indefensión con tal organización. 5.
Cuando aquel contra quien se hubiere hecho la solicitud viole o amenace violar el artículo 17 de la Constitución. 6. Cuando la entidad privada sea aquella contra quien se hubiere hecho la solicitud en ejercicio del habeas data, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Constitución. 7. Cuando se solicite rectificación de informaciones inexactas o erróneas.
En este caso se deberá anexar la transcripción de la información o la copia de la publicación y de la rectificación solicitada que no fue publicada en condiciones que aseguren la eficacia de la misma. 8. Cuando el particular actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, en cuyo caso se aplicará el mismo régimen que a las autoridades públicas. 9.
Cuando la solicitud sea para tutelar la vida o la integridad de quien se encuentre en situación de subordinación o indefensión respecto del particular contra el cual se interpuso la acción. Se presume la indefensión del menor que solicite la tutela”. Fácilmente se evidencia que ninguna de esas hipótesis se verifica en esta ocasión, por lo que en cuanto a este aspecto corresponde la acción es improcedente.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Magistrado Ponente SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Magistrado Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Los apartes resaltados fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en sentencia C-134 del 17 de marzo de 1994. PAGE 10