CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 40719 ANA MARÍA CASTRO BLANCO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 40719 ANA MARÍA CASTRO BLANCO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 063 Bogotá, D.C., marzo cinco (5) de dos mil nueve (2009).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la impugnación presentada por la señora ANA MARÍA CASTRO BLANCO en contra de la sentencia de tutela proferida el 2 de febrero de 2009 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, “ presunción de inocencia, buena fe y propiedad ”, presuntamente vulnerados la Fiscalía 18 Seccional de la misma ciudad.
ANTECEDENTES RELEVANTES De acuerdo con la prueba documental aportada a las presentes diligencias, se establece que: 1.- La Fiscalía 138 Seccional de Bogotá conoció de una investigación, con ocasión de la denuncia formulada por el señor Francisco Guío Díaz en contra de responsables en averiguación, por la falsificación del Formulario Único Nacional de traspaso No. 817517-01-1101 de 13 de julio de 2001 con el cual se canceló la matrícula del vehículo de placas SBI 035, por destrucción total y, en su lugar, se matriculó automotor de placas SIC-704, desconociendo como se efectuó dicho trámite. 2.- Durante el trámite de la investigación previa, la Fiscalía Seccional emitió resolución de 31 de octubre de 2008 por medio de la cual ordenó cancelar el Formulario Único Nacional No. 817517-01-1101 de 13 de julio de 2001 y todos los demás actos administrativos derivados de dicho documento, “por provenir de una falsedad integral” con fundamento en los artículos 21 y 66 de la Ley 600 de 2000, atendiendo para ello, el estudio grafológico efectuado por el Cuerpo Técnico de Investigación. Esta decisión no fue impugnada. 3.- En la misma fecha, el despacho fiscal se inhibió de iniciar investigación formal porque a pesar de estar acreditada la materialidad del delito de falsedad material en documento público agravado por el uso, no fue posible establecer “ la verdadera identificación e individualización de los presuntos autores o partícipes de los hechos investigados ”.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La señora ANA MARÍA CASTRO afirma que es propietaria del bus de servicio público de placas SIC 704, afiliado a la Cooperativa Integral de Transportadores de Bosa Ltda., matriculado en el año 2001 en reposición del automotor de placas SBI 035 de propiedad de Pedro Alexis Díaz Vargas. El 4 de diciembre de 2008 recibió el oficio No. 8495 de la Secretaría de Movilidad comunicándole que la Fiscalía 138 Seccional de Bogotá canceló la licencia de tránsito y la tarjeta de operación de su vehículo, medida que le ha ocasionado pérdidas hasta de ochocientos mil pesos diarios.
Al acudir al mencionado despacho fiscal fue enterada de la falsedad de los documentos por medio de los cuales se canceló matrícula del vehículo de placas SBI 035 por el cual entró en reposición del automotor de placas SIC 704 de su propiedad. Precisa que la Fiscalía Seccional omitió citarla a efecto de exponer la manera como adquirió el bus de servicio público de su propiedad y su cupo.
Por ello, solicita amparar los derechos fundamentales invocados y ordenar a la autoridad accionada: i) revocar la decisión por medio de la cual ordenó la devolución del cupo del vehículo de placas SBI 035, ii) disponer la reapertura de la investigación a efecto de que la escuche en versión e investigue de manera imparcial a todos los involucrados y terceros de buena fe.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1.- Por medio de auto de 16 de enero del año en curso, el Tribunal competente admitió la demanda de tutela y notificó a la autoridad judicial accionada. 2.- La Fiscalía 138 Seccional de Bogotá luego de efectuar un recuento de lo actuado en la investigación preliminar, señala que quien aparecía como propietaria del cupo del vehículo de placas SIC 704 fue enterada del trámite de la investigación y la requirió para que aportara documentación relacionada con el aludido cupo.
Además, de acuerdo con lo señalado en el artículo 138 de la Ley 600 de 2000 no se estaba cuestionando derechos de propiedad o posesión del vehículo automotor, sino el traspaso fraudulento de un derecho de cupo. Aporta copia de la actuación surtida en el proceso que motiva la solicitud de amparo. 3.- Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo constitucional solicitado, al advertir que la accionante no tuvo ni tiene la calidad de imputada y la Fiscalía Seccional accionada emitió resolución inhibitoria al estimar que no fue posible individualizar o identificar al presunto responsable en la comisión del delito contra la fe pública.
Puntualizó que la no vinculación de la accionante a la investigación previa a efecto de demostrar la negociación que afirma efectuó con Pedro Alexis Díaz Vargas, no incide en la decisión de cancelar los documentos falsos ante la Secretaría de Tránsito y Transporte ni en la resolución inhibitoria, por cuanto el legislador consagra la posibilidad de su revocatoria para hacer valer sus derechos. 4.- La accionante impugna el fallo.
Sostiene que si bien es cierto se falsificó el formulario de trámite de traspaso, no obra prueba indicando que lo mismo haya sucedido con el cupo de servicio público que tiene el vehículo de su propiedad, motivo por el cual, a su juicio, la decisión de la Fiscalía Seccional accionada no tiene una motivación válida y la despoja de “su propiedad y medio de sustento, pues el vehículo de placas SIC 704 ” lo viene trabajando desde el año 2001.
Por ello, solicita revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, conceder el amparo solicitado. PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá. La acción de tutela presentada por la señora ANA MARÍA CASTRO BLANCO cuestiona las providencias de la Fiscalía 138 Seccional de Bogotá, por medio de las cuales, en su orden, dispuso i) la cancelación del Formulario Único Nacional 817517-01-11001 de 13 de julio de 2001 a través del cual se canceló la matrícula del vehículo automotor de placas SBI 035 y de todos los actos expedidos con fundamento en éste por ser producto de una falsificación integral y ii) se inhibió de iniciar investigación formal, aduciendo que no la citó ni escuchó en versión libre a efecto de explicar la manera como adquirió la matrícula y el cupo del vehículo SIC 704 de su propiedad y su ingreso en reposición del automotor de placas SBI 035.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que la inconformidad de las partes con las decisiones de los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en debida oportunidad y en el interior del escenario natural, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en la norma procesal correspondiente. En orden a resolver la impugnación, es importante advertir que de conformidad con el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, para acceder a la solicitud de amparo constitucional debe acreditarse por la parte actora la legitimidad e interés frente a la situación de hecho que considera vulnera ó amenaza el derecho o derechos fundamentales, puesto que de lo contrario se desconoce el objeto de esta acción contenido en el artículo 1º ejusdem.
Lo anterior, porque a pesar de que la accionante pretende a través de este mecanismo constitucional el restablecimiento de los derechos al debido proceso y propiedad y los principios de presunción de inocencia y buena fe, frente a dicha pretensión adolece de legitimación por cuanto la condición propietaria del vehículo de placas SIC 704 que entró en reposición del automotor de placas SBI 035 a través de un formulario de traspaso falso, cuya cancelación ordenó la Fiscalía 138 Seccional de Bogotá, no la sitúa como parte en el proceso penal.
De otra parte, si la parte accionante estaba interesada en acreditar la manera como adquirió la matrícula y el cupo del vehículo de placas SIC 704 del cual se reputa propietaria, antes que acudir a la acción de tutela debió presentarse al proceso como tercero con interés o solicitar de manera expresa que se le escuche “en versión libre”, tal como lo manifiesta en la solicitud de amparo, previa solicitud de revocatoria de la decisión por medio de la cual la Fiscalía Seccional se inhibió de iniciar investigación y, en desarrollo de la misma, aportar pruebas y controvertir aquellas que resulten contrarias a sus intereses, máxime cuando la documentación aportada a las diligencias acredita como propietaria del citado vehículo automotor de placas SIC 704 a Leasing Corficolombiana S. A. Medios de defensa judiciales a través de los cuales puede presentar argumentos semejantes a los aquí esgrimidos y eventualmente ejercer los recursos ordinarios en pro de sus intereses; sin embargo a esos mecanismos procesales no ha acudido.
Resta precisar que cuando la parte interesada deja de utilizar los mecanismos de defensa judicial previstos a su alcance, esta acción constitucional se torna improcedente conforme a la previsión contenida en el numeral 1º del artículo 6º del decreto 2591 de 199; así lo sostuvo la Corte Constitucional en la sentencia SU-111 de 1997, según el extracto que a continuación se transcribe: “Sin embargo, si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo.
En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional " (subrayas fuera del texto). Lo considerado en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala confirme la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión ejecutoriada esta decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Leasing Corficolombiana S. A. Cfr. Folio 64 de las copias de la investigación 803276. 8 10