Micelio
T-40718 (09-03-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 2591 de 1991Ley 599 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 40718 A:/ CAMILO ERNESTO RAMOS DURANGO Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 40718 A:/ CAMILO ERNESTO RAMOS DURANGO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta de Sala No. 66 Bogotá, D. C., nueve (09) de marzo de dos milo nueve (2009) VISTOS Se apresta la Sala a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo del pasado 28 de enero de 2009 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por cuyo medio declaró improcedente la solicitud de amparo incoada por CAMILO ERNESTO RAMOS DURANGO, en búsqueda de protección a sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por los Juzgados 28 y 32 Penales del Circuito de esta ciudad.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA 1. Mediante sentencia del Juzgado 28 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá del 15 de mayo de 2008, fueron condenados CAMILO ERNESTO RAMOS DURANGO y Gustavo Adolfo Méndez Santrich como coautores de los delitos de secuestro simple, en concurso con concierto para delinquir, hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego, imponiéndole al primero la pena de 158 meses y 3 días de prisión y multa de 430.6 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2.

Por otra parte el Juzgado 32 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, el 16 de julio de 2008, dictó fallo condenatorio contra CAMILO ERNESTO RAMOS DURANGO como responsable de los delitos de secuestro simple, hurto calificado y agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, fijándole una pena de 11 años de prisión y multa de 400 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 3.

Acude CAMILO ERNESTO RAMOS DURANGO a la acción de tutela en procura de sus derechos al debido proceso y la igualdad, atacando las providencias condenatorias proferidas por los Juzgados 28 y 32 Penales del Circuito, pues en ellas no se reconoció la disminución punitiva contemplada en el artículo 171 del Código Penal. Sustenta su petición en que en otro proceso adelantado en su contra ante el Juzgado 26 Penal del Circuito de Bogotá, por hechos similares, al desatarse el recurso de apelación la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá procedió a modificar la pena impuesta al haber dejado en libertad los plagiados dentro de las doce o catorce horas siguientes al inicio del secuestro.

EL FALLO IMPUGNADO A través de la sentencia de fecha 28 de enero del año que avanza, la Sala a quo declaró la improcedencia de la solicitud de amparo elevada por CAMILO ERNESTO RAMOS DURANGO al no satisfacerse los requisitos generales de procedibilidad de la acción referidos al agotamiento de los recursos ordinarios, no siendo dable que el instrumento constitucional sustituya los mecanismos ordinarios de defensa.

IMPUGNACIÓN El actor impugna la decisión del a quo con similares argumentos a los presentados en el libelo de tutela, precisando que si bien es cierto no hizo uso de los mecanismo ordinarios de impugnación, no cuenta ahora con otro instrumento diferente a la petición de amparo para restablecer sus derechos. CONSIDERACIONES La Corte advierte la manifiesta improcedencia de la solicitud de amparo presentada por CAMILO ERNESTO RAMOS DURANGO, lo que la llevará a confirmar el fallo proferido por el Tribunal Superior de Bogotá como que participa ampliamente de los argumentos expuestos.

Merced a la documentación aportada al diligenciamiento se corrobora efectivamente la existencia de las actuaciones referidas por el actor en la demanda de tutela, siendo una modificada por el Tribunal Superior de Bogotá reconociendo la circunstancia de atenuación punitiva del artículo 171 de la Ley 599 de 2000, ello en virtud del recurso que la defensa interpuso en la oportunidad fijada.

Sin embargo no ocurrió lo mismo con los fallos del 15 de mayo y 16 de julio de 2008, en contra de los cuales no obstante ser notificados a las partes no se interpuso recurso alguno. Esta última torna improcedente el amparo constitucional impetrado bajo el entendido de que no es la acción de tutela el mecanismo diseñado para revivir términos que se han dejado vencer, habida cuenta que una actitud de desprecio o desdén frente a los medios ordinarios de defensa no puede ser revertida a través de este excepcional instrumento de protección. O lo que es lo mismo, si el actor renunció de manera voluntaria al ejercicio del derecho de contradicción omitiendo interponer recursos contra las providencias que ahora pretende cuestionar ante el juez de tutela, se reitera, sus pretensiones carecen de vocación de prosperidad porque de lo contrario se desconocería abiertamente el carácter residual del instrumento constitucional ya que no es posible invocarla como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador como con acierto lo señaló el Tribunal Superior.

En este orden de ideas, no resulta admisible plantear en sede de tutela debates propios de las instancias judiciales, cuyo ámbito de discusión es precisamente el establecido en el ordenamiento para cada uno de los procedimientos. Por las anteriores razones la Sala confirmará el fallo objeto de impugnación, emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 28 de enero de 2009.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo.-

NOTIFÍQUESE de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMÍTASE el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-272 de 1997, según la cual: “Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción”.

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