CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impugnación 40717 HUMBERTO ARISTOBULO VARGAS MARTINEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA NÚMERO 1 DE DECISIÓN DE TUTELAS MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA No. 85 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil nueve (2009). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el accionante Humberto Aristóbulo Vargas Martínez, contra el fallo del 27 de enero de 2009, mediante el cual el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, declaró improcedente la tutela de sus derechos al debido proceso e igualdad reclamados contra el Juzgado 10 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma sede.
ANTECEDENTES 1. Hechos de la demanda. (I) El actor purga actualmente una sentencia de 13 años de prisión impuesta por el Juzgado 25 Penal del Circuito y cuya ejecución se encuentra a cargo del Juzgado 10 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad. (II) Ante el juez ejecutor elevó petición encaminada a obtener la rebaja de pena de que daba cuenta el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, cuya resolución le resultó adversas a sus intereses.
(III) Su pretensión va encaminada a que se revoque la decisión del 28 de noviembre de 2008 que le negó la merma reclamada y que en su lugar le sea concedida. 2. La respuesta de la autoridad accionada Oportunamente concurrió el juez de la ejecución al trámite y demandó la improcedencia de la acción al sostener que si bien la determinación le resultó adversa a los intereses del condenado lo fue por una puntual razón: para el momento de la vigencia de la norma, el condenado no estaba descontando pena por lo que no satisface una de las puntuales exigencias.
EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal negó la protección al considerar que el accionante cuenta con otros medios de defensa judicial lo que torna improcedente el amparo en los precisos términos del artículo 6° del Decreto 2591 de 1.991 dado el carácter de subsidiariedad que la rige. Dispone el accionante de medios de defensa ordinarios; tan cierto resulta ello que en la actualidad se desata el recurso de apelación interpuesto contra la citada determinación. LA IMPUGNACIÓN Persistió en idéntica solicitud: se hace merecedor a la rebaja de pena de que trata el artículo 70 de la Ley 975 de 2005 por lo que invoca su concesión. CONSIDERACIONES La Sala ratificará el fallo impugnado, por las siguientes razones: Improcedencia de la acción de tutela cuando el accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial. 1.
La acción del artículo 86 de la Constitución Política está prevista para cuando el ordenamiento jurídico no provee al asociado con mecanismos idóneos para la defensa de los derechos vulnerados por las autoridades. El instrumento, en consecuencia, es de carácter supletorio y residual, de donde deriva que no puede ser utilizado como un instrumento de justicia paralelo o alternativo de aquellos que el constituyente y el legislador han determinado para la solución de los conflictos entre los asociados, que es justamente la situación puesta en conocimiento de la Corte en la presente actuación lo que de entrada lleva a anunciar la improcedencia del reclamo.
De allí surge que, por regla general, la tutela no procede contra las determinaciones que, en el trámite de los asuntos sometidos a su juzgamiento, profieren los jueces. Lo anterior, por cuanto los ordenamientos jurídicos comunes establecen las reglas conforme a las cuales se deben debatir los asuntos materia de controversia, pautas que evidentemente incluyen las formas para hacer solicitudes y los mecanismos para impugnar lo resuelto, en aras de que se corrijan las irregularidades. 2.
Del mismo libelo de la acción –como ya se advirtió- surge incontrastable la improcedencia del amparo toda vez que el actor tiene a su disposición los mecanismos de defensa ordinarios que la ley procesal penal establece como de hecho ya lo está realizando al impugnar la decisión de primera instancia. A aquellos resultados debe estarse el accionante, pues, en contra de lo que insinúa, las mismas se ofrecen igual de expeditas que la acción constitucional, sin que resulte viable la intervención del juez constitucional.
No es el juez de tutela un revisor de las distintas actuaciones ejercitadas por las autoridades investidas para tal fin, por cuanto una conclusión con ese norte desnaturalizaría su esencia y vaciaría de contenido las distintas jurisdicciones. Al advertir la Sala que el actor es un lego en materias jurídicas, precisa señalar que es al interior del proceso donde se impone debatir las inconformidades que le asistan en su trámite, a través de los recursos de reposición y apelación. Consecuente con lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
Confirmar el fallo impugnado. 2. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia. Notifíquese y cúmplase. AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Magistrado SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 1