CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA Nº 40714 República de Colombia FOREMAN BRAVO AGUILAR Corte Suprema de Justicia 1 TUTELA Nº 40714 República de Colombia FOREMAN BRAVO AGUILAR Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta No. 075 Bogotá D. C., marzo doce (12) de dos mil nueve (2009) OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la impugnación presentada por FOREMAN BRAVO AGUILAR en contra el fallo de tutela proferido el 3 de febrero de 2009 por el Tribunal Superior de Bogotá, que negó el amparo del derecho fundamental a la libertad, presuntamente vulnerado por el Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en actuación que comprende al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Picota, ambos de la misma ciudad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El señor FOREMAN BRAVO AGUILAR afirma que el 29 de agosto de 2008 presentó solicitud de libertad condicional sin obtener respuesta. En razón de ello, se comunicó telefónicamente con el Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, siendo informado que allí no se recibió solicitud en dicho sentido.
Por lo anterior, solicita amparar la garantía invocada y ordenar a la mencionada autoridad reconocer en su favor la libertad condicional por haber adquirido el derecho desde hace cinco meses. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. Mediante auto de 20 de enero del año en curso, la Corporación competente admitió la demanda de tutela y ordenó vincular a las autoridades accionadas. 2.
El Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá informa que el 28 de noviembre de 2008, ingresó al despacho solicitud de libertad condicional invocada por el sentenciado FOREMAN BRAVO AGUILAR y con auto de 9 de diciembre siguiente, ordenó oficiar al Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Picota para que remitiera el concepto favorable para dicho subrogado.
En términos similares se pronunció la Secretaría del Centro de Servicios Administrativos de esos despachos. 3. Por su parte, la Directora del Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Picota indica que con oficio del 29 de enero de 2009 remitió al Juzgado de Ejecución de Penas en mención, la resolución favorable del interno BRAVO AGUILAR para acceder a la libertad condicional. 4.
Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, negó el amparo constitucional al considerar que “si bien es cierto el juzgado accionado no ha resuelto la solicitud de libertad condicional… tal situación no le es imputable, pues obedece a que uno de los requisitos para ese efecto, a cargo del Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Picota, faltaba”.
Omisión frente a la cual dicho centro de reclusión señaló que con oficio de 29 de enero de 2009 remitió concepto favorable para que el actor acceda a ese subrogado. 5. El actor impugna el fallo. Afirma que el concepto favorable para acceder a la libertad condicional fue recibido por el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad; sin embargo, no ha sido notificado de la providencia a través de la cual el juzgado accionado atienda de fondo su petición. Por ello, pide amparar sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y debido proceso.
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA En cumplimiento de lo dispuesto en auto del pasado 27 de febrero, el Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá informó que con providencia de 11 de febrero de 2009 concedió la libertad condicional a favor del sentenciado FOREMAN BRAVO AGUILAR de la cual se notificó personalmente el 13 de febrero siguiente.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá. La acción de tutela presentada por FOREMAN BRAVO AGUILAR está encaminada a que se ordene al Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, atender la petición de libertad condicional.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
En el caso concreto, afirma el actor que desde el 29 de agosto de 2008 solicitó la libertad condicional y no ha obtenido respuesta. Corresponde verificar si de acuerdo con la información suministrada a las presentes diligencias, puede inferirse que ya obtuvo respuesta de fondo a su reclamación. El Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, a cuyo cargo está en la actualidad la vigilancia de la ejecución de la pena del actor, en cumplimiento de lo ordenado en auto de 9 de diciembre de 2008, solicitó al Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Picota remitir con destino a ese despacho, la resolución favorable del sentenciado FOREMAN BRAVO AGUILAR para acceder a la libertad condicional.
Por su parte, la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Picota de Bogotá afirma que por medio de oficio de 29 de enero de 2009 dispuso la remisión al Juzgado que vigila la ejecución de la pena al actor, el concepto favorable para acceder al subrogado de la libertad condicional. Obtenido el anterior documento, el Juzgado accionado el 11 de febrero de 2009 atendió de fondo la petición del sentenciado y concedió en su favor la libertad condicional, determinación de la cual fue notificado personalmente el 13 de febrero siguiente.
La información suministrada permite concluir que a la fecha de emitirse el fallo de tutela de primera instancia, el juzgado accionado no había atendido de fondo la solicitud de FOREMAN BRAVO AGUILAR y ello obedeció a la omisión del Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Picota de Bogotá de remitir con la solicitud de 29 de agosto de 2008, el concepto favorable para acceder a la libertad condicional, en los términos exigidos por el artículo 480 de la Ley 600 de 2000, a lo cual procedió el 29 de enero de 2009.
La situación así expuesta, permite inferir que la solicitud del sentenciado no fue atendida oportunamente puesto que, desde la fecha de su reclamación -29 de agosto de 2008- hasta cuando fue atendida -11 de febrero de 2009- transcurrieron más de cinco meses, sobrepasando ostensiblemente el término previsto en el artículo 481 de la Ley 600 de 2000, indistintamente de los trámites administrativos surtidos; sin embargo, al ser evidente que la petición ya fue atendida cualquier orden a impartir en este asunto resulta inocua, motivo por el cual se impone la confirmación del fallo impugnado pero con fundamento en las razones expuestas en esta decisión. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR el fallo impugnado pero con fundamento en las razones expuestas en esta decisión. 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Cfr. Folio 12 del cuaderno de la actuación de primera instancia. PAGE 7