CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 40711 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 40711 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 38 Bogotá. D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil nueve (2009) Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de RAÚL MORENO CORTÉS, contra el fallo proferido el 15 de enero de 2009 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en virtud del cual se negaron las pretensiones de la demanda de tutela interpuesta contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron resumidos por el juez A Quo: “1-. Para obtener la protección constitucional de los derechos fundamentales a la vida, al trabajo y al debido proceso, se instauró acción de tutela contra las autoridades judiciales mencionadas. Como antecedentes de su petición relata que la Corporación Club Campestre Los Arrayanes le dio por terminado el contrato de trabajo el 6 de agosto de 2004, pero continuó prestando sus servicios hasta el día 8, es decir, que existió un nuevo contrato verbal que se terminó sin justa causa debiendo reconocerle la respectiva indemnización; además tampoco se solicitó el permiso judicial para despedirlo, teniendo en cuenta que se encontraba amparado por la garantía de fuero sindical, por haber sido miembro de la Comisión de Reclamos del Sindicato HOCAR hasta el 22 de abril de 2004.
Adelantó el respectivo proceso especial de fuero sindical, acción de reintegro, dentro del cual pidió como prueba oficiar al sindicato HOCAR, pero el Juzgado no libró los oficios porque, en forma equivocada, consideró que no se podía aplicar el artículo 111 del C. P. C. y pretendía que la prueba fuera tramitada por la parte demandante y “ como el suscrito apoderado no quiso actuar en contra del mencionado artículo, no se realizó esta prueba decretada” y no se allegó la Convención Colectiva de Trabajo que se pretendía incorporar; el Juzgado encontró probado que el contrato de trabajo terminó el 8 de agosto de 2004, “sin tener en cuenta que en el acápite de pruebas del libelo num. 8 se aportó la carta en que se despide al trabajador desde el día 6 del mismo mes”; pero el más grave error en que incurrió el Juzgado, confirmado por el Tribunal, consistió en concluir que la duración del fuero de los miembros de la Comisión de Reclamos del Sindicato es por el mismo tiempo que el de los integrantes de la Junta Directiva; conforme con el artículo 406 del C. S. del T., si ostentó la calidad de miembro de la Comisión Estatutaria de Reclamos hasta el día 22 de abril de 2004, el fuero se prorrogó hasta el “21 de abril de 2005”, y si se aplica la tesis del Juzgado sería hasta el 21 de octubre de 2004, es decir, que cuando se dio por terminado el contrato de trabajo, 6 de agosto de 2004, se encontraba amparado por la garantía de fuero sindical, debiendo ser reintegrado, como se pidió en la demanda; el artículo 406 no exige ejercer el cargo durante el período completo, como sí lo hace el 407, “ pero solamente para los miembros de la junta directiva ”; de lo anterior resulta equivocado el criterio del Juzgado al concluir que “ en caso de cambio de miembros de la comisión de reclamos la garantía o el amparo cobija al antiguo miembro desde la fecha del cambio y tres meses más ”.
Antes del recurso de apelación de la sentencia, el Tribunal había conocido de otro contra la providencia que negó la práctica de la diligencia de inspección judicial argumentando que los puntos que se pretendían establecer ya habían sido “evacuados”, sin tener en cuenta el artículo 66 del Código de Comercio que ordena que la inspección a los libros de contabilidad y demás papeles de comercio, debe practicarse en las oficinas o establecimiento del comerciante; al desatar el recurso de apelación contra la sentencia, argumentó que al interponer el recurso no se “ señalaron todos los soportes para recurrir, y en esto tiene razón, por la enunciación que hace el Art. 66 del CPLSS”; sin embargo, es necesario tener en cuenta lo expuesto por la Corte Constitucional al pronunciarse sobre la exequibilidad de la expresión “ deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación ”, entendiendo que en ellas se encuentran incluidas siempre “ los derechos laborales mínimos irrenunciables del trabajador”; además el Tribunal incurrió en el mismo error del Juzgado al considerar el tiempo de duración del amparo de fuero sindical de los miembros de la comisión de reclamos.
Por lo anterior solicita se amparen sus derechos y se declare “el error de interpretación y aplicación de las normas” por parte de los juzgadores de instancia, que constituye una vía de hecho, violando con ello la Constitución y la Ley, y en consecuencia se ordene al Tribunal dictar sentencia conforme a derecho.” TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Ninguno de los convocados a integrar el contradictorio se pronunció sobre la demanda interpuesta.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, negó el amparo solicitado por considerar que la demanda incumplía la condición de procedibilidad de la inmediatez. Explicó esa Corporación: “En este caso no existe justificación alguna que explique la inactividad del accionante para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que las sentencias con las cuales considera vulnerados sus derechos se profirieron el 10 de agosto de 2007, por el Juzgado y, el 30 de noviembre del mismo año, por el Tribunal, mientras que esta acción se presentó el 11 de diciembre de 2008, es decir, después de 1 año y 11 días, sin que exista explicación alguna que justifique la inactividad del accionante durante este tiempo.” LA IMPUGNACIÓN Para el apoderado del demandante, no existe norma constitucional o legal que estipule un término para efectos de demandar en tutela, todo lo contrario, según el artículo 86 de la Carta, la acción se puede ejercer “en todo momento y lugar”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.
2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.
3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO De otrora esta Sala ha venido sosteniendo que si bien la tutela procede contra providencias judiciales, en aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad -ya expuestos en extenso- incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, mas en el fondo no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. Esa carga se exige por tratarse del ejercicio de la acción de tutela contra decisiones judiciales de las cuales se presume su doble condición de acierto y legalidad, correspondiéndole asumir a la parte que alega la presencia de tales vicios la tarea de demostrarlos y destacar su trascendencia respecto de la declaración final de justicia. La exigencia anterior no se cumple en el sub júdice, pues la parte demandante confundió la acción ejercida con un medio para obtener una instancia ordinaria adicional, en la cual seguir debatiendo probatoria y sustancialmente.
Faltó concretar cuál era el problema jurídico de estricto contenido constitucional que se proponía al juez de tutela, pues la solicitud elevada en el sentido de que se declare que los falladores de conocimiento cometieron “ un error de interpretación y aplicación de las normas” (Fl. 13), es una muestra notoria de que la demanda incumple las condiciones de procedibilidad que se requieren cuando se pretenden derribar los efectos de providencias judiciales ejecutoriadas.
Como lo ha reiterado esta Sala en innumerables ocasiones, quien proponga una demanda de tutela contra providencias judiciales debe especificar las razones por las cuales el asunto planteado involucra directamente derechos fundamentales y, la única forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera de la orbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial -artículo 228 de la Constitución Política- configuran una decisión que en realidad sólo esconde la expresión grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial.
De otro lado, no le asiste razón a la parte demandante al sostener que constitucionalmente no existe un término para acudir en tutela frente a actuaciones judiciales que se consideran arbitrarias, pues precisamente la Corte Constitucional estableció que la inmediatez constituía una condición de procedibilidad para ese efecto -sentencia C-590 de 2005- y porque, en desarrollo de su jurisprudencia en materia de derechos fundamentales, ha hecho hincapié al respecto, precisando: “4.- El principio de inmediatez como requisito sine qua non de procedibilidad de la acción de tutela.
Reiteración de jurisprudencia. “De conformidad con lo establecido por la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela [15], de tal suerte que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable y oportuno. Con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premia la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica [16].
“Esta exigencia la deriva el intérprete constitucional del artículo 86 Superior que señala como una de las características y objeto de la tutela, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados, siendo por tanto inherente a la acción, la protección actual, inmediata y efectiva de aquellos derechos [17].” En esa medida, la parte accionante omitió justificar el hecho de no haber acudido oportunamente a la administración de justicia, pues la última de las sentencias cuestionadas se profirió el 30 de noviembre de 2007 y la demanda de tutela se interpuso el 11 de diciembre de 2008, violando de esa forma la mencionada condición de procedibilidad.
Corolario de lo anterior, se confirmará el fallo objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFIQUESE y CUMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. �[15] Cfr. Sentencias T- 01 y T- 418 de 1992, T-392 de 1994, T- 575 de 2002. �[16] Sentencia T- 678 de 2006. �[17] Sentencia T-900 de 2004, reiterada por esta Sala en sentencias T- 541, T- 675 y T- 678 todas de 2006, entre otras.. � Corte constitucional, sentencia T-1007 de 2007. 1 11