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T-40710 (26-02-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 40710 CARTONAJES TROQUELADOS LTDA. República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 40710 CARTONAJES TROQUELADOS LTDA. República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 051 Bogotá D. C., febrero veintiséis (26) de dos mil nueve (2009).

V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el apoderado de la sociedad CARTONAJES TROQUELADOS LTDA., contra la decisión adoptada el 9 de diciembre de 2008 por la Sala Laboral de esta Corporación, por cuyo medio negó el amparo constitucional que reclama frente la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCION Según lo refieren las diligencias, la señora MARIA IMELDA CASALLAS promovió a través de apoderado proceso ordinario laboral contra la empresa CARTONAJES TROQUELADOS LTDA. y PARTICIONES LTDA., dirigido a que se les condene en forma solidaria al pago de la reliquidación de la indemnización por terminación de la relación laboral, los salarios de los tres últimos años de servicio, las primas de servicios, las cesantías y sus intereses, la compensación en dinero de las vacaciones causadas, las cotizaciones dejadas de pagar al Sistema General de Seguridad Social, la sanción moratoria de los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y el artículo 65 del C.S.T., en subsidio la indexación de las sumas que resulten de la condena.

Correspondió conocer de la actuación al Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, despacho que emitió sentencia el 16 de febrero de 2007 en el sentido de declarar probados los hechos soporte de la excepción de inexistencia de la obligación, declaró que la demandante la para la unidad de empresa conformada por bienes de PARTICIONES LTDA y CARTONAJES TROQUELADOS LTDA., entre el 1º de julio de 1986 y el 14 de febrero de 2001, el 15 de febrero de 2001 y el 23 de diciembre de 2004, cuando terminó por decisión unilateral del empleador el contrato con el reconocimiento y pago de la respectiva indemnización, al tiempo que negó las demás pretensiones de condena.

Recurrida la anterior determinación por la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca mediante proveído del 31 de octubre de 2008 la modificó, en el sentido de condenar a la demandada a pagar la diferencia de la indemnización por despido en un valor de $ 20.122.773,33, y por indexación $ 4.496.687,36, confirmando en lo demás la sentencia impugnada.

En tales condiciones, la sociedad CARTONAJES TROQUELADOS LTDA. acude por conducto de apoderado al mecanismo excepcional de la tutela en procura de amparo a los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y prevalencia del derecho sustancial que considera fueron trasgredidos en por el Tribunal Superior de Cundinamarca al proferir la providencia reseñada.

Como sustento de la demanda señala el libelista, que el Tribunal accionado no realizó una valoración objetiva del interrogatorio de parte rendido por la demandante el 3 de mayo de 2006, ni de las demás pruebas arrimadas al proceso. Para corroborar tal aserto retoma las consideraciones plasmadas en el fallo reprobado y seguidamente expone a gran espacio los argumentos que lo llevan a disentir de éstas.

Aspira entonces, que se brinde protección a las garantías constituciones invocadas y en tal virtud se adopten los correctivos del caso. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, denegó por improcedente el amparo constitucional invocado, tras considerar que en principio la acción de tutela no es el medio para controvertir la valoración probatoria que los juzgadores imprimieron en el asunto, salvo que se trate de un defecto fáctico cuya configuración supone la carencia de apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión o cuando se omite decretar o valorar pruebas absolutamente necesarias, imprescindibles y pertinentes, lo que no sucedió en este caso, pues aunque la peticionaria discrepe del peso probatorio dado a cada uno de los elementos de juicio aportados, lo cierto es que fundamentó su decisión en las pruebas válidamente allegadas al plenario.

De otra parte, descarta la vulneración al derecho de la igualdad por cuanto no media un juicio de comparación en el comportamiento de las autoridades accionadas frente a la actora y la posición de las mismas respecto de otra situación en idénticas características. LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la sociedad accionante impugnó la sentencia de tutela retomando para el efecto los argumentos expuestos en la demanda, al tiempo que precisa, la petición de amparo no se promueve porque no se comparta el valor probatorio que la demandada le dio a determinada prueba, sino porque al basar la sentencia en la valoración de un elemento de juicio desconociendo las normas de carácter sustancial establecidas en la legislación laboral, como lo son los artículos 46 del C.S.T. modificado por el artículo 3º de la Ley 50 de 1990 y el artículo 145 del C.P.L., se están violando preceptos constitucionales.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Referente a la acción publica que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.

En el presente asunto, es claro que la petición de amparo formulada a través de apoderado por la sociedad CARTONAJES TROQUELADOS LTDA., se orienta a censurar la providencia que definió el proceso ordinario laboral promovido en su contra por la ciudadana MARIA IMELDA CASALLAS, pues considera que dichos pronunciamiento se edificó bajo una evidente vía de hecho –defecto fáctico-.

De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).

En la primera circunstancia hay que tener en cuenta que para que se incurra en vía de hecho la norma a que acude el juez debe ser claramente inaplicable. En consecuencia, no hay defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando es el actor quien da a la norma una interpretación o un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial.

Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.

En efecto, y así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional, cuando una disposición o un problema jurídico admiten varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial.

En el caso particular, no podría afirmarse que los motivos expuestos por el demandante se configuren en una de las circunstancias a las que alude la jurisprudencia, siendo que, la providencia censurada se sustenta en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad que le haga perder legitimidad o su condición de verdadera decisión judicial, pues las razones que esgrimió el Tribunal accionado para modificar el fallo de primer grado son serias y sensatas, en cuanto resolvió el asunto de cara a la normatividad aplicable y las pruebas allegadas al proceso, sin que se perciba que a la prueba se le hubiere cambiado su valor suasorio o alcance determinado por Ley, o que la condena esté fundada en conceptos irrazonable o arbitrarios que tengan la trascendencia de edificar un defecto fáctico -como lo anuncia el peticionario-, que deba ser conjurado mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales.

Corolario de lo expuesto, lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que gira únicamente en torno a cuestionar la interpretación o aplicación normativa y valoración de las pruebas que el juez ordinario vertió en la resolución del caso concreto, pues en ella se consignaron las razones que dan legitimidad a la misma y sobre las cuales el accionante sólo aporta consideraciones personales que si bien respetables, no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de afectar los mismos, al punto de derruir la doble presunción de legalidad y acierto que a tal proveído es inherente, razón por la cual se reitera, el amparo demandado es improcedente.

Bajo tales consideraciones, se impartirá confirmación a la sentencia impugnada. Por las razones consignadas, La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1. CONFIRMAR el fallo recurrido. 2. Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3.

Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZALÉZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÙÑEZ Secretaria � Sentencias T-167 y T-780 de 2006. 8 11