CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 40.707 CARLOS MARIO RIVERA ESCOBAR Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Tutela No. 40.707 CARLOS MARIO RIVERA ESCOBAR Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 44.
Bogotá, D. C., veintitrés de febrero de dos mil nueve. VISTOS Resuelve la Sala la acción de tutela instaurada por CARLOS MARIO RIVERA ESCOBAR actuando en nombre propio y en condición de Director Seccional de Salud de Antioquia, contra la Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Función de Conocimiento, una y otro de Medellín, a los que censura por la supuesta violación del derecho fundamental al debido proceso en razón a que tramitaron en su contra incidente por el desacato a un fallo de amparo constitucional y resultó sancionado mediante providencia que fue confirmada al surtirse el grado jurisdiccional de la consulta.
LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. De la reseña presentada por el actor y de las evidencias allegadas al plenario, ha podido establecerse que la señora María Clemencia García Parra, interpuso acción de tutela contra la Dirección Seccional de Salud de Antioquia argumentado que esta entidad le vulneraba los derechos fundamentales a la salud y seguridad social, porque se negaba a autorizarle la prestación de los servicios de salud para la atención especializada por urología y coloproctología. 2.
El conocimiento de la demanda se le asignó al Juzgado Octavo Penal del Circuito de Medellín con Funciones de Conocimiento, autoridad que demostró el quebranto para las garantías de la demandada. En consecuencia, falló desde el 23 de julio de 2008, ordenando a la Dirección Seccional de Salud de Antioquia: “…prestar el servicio que requiere la paciente García Parra procediendo no solo a autorizar la orden prescrita por su médico tratante, sino efectivizando y de hecho haciendo realidad las citas e intervención quirúrgica que requiere, estos es, “EVALUCACIÓN Y MANEJO POR COLOPROCTOLOGÍA, A FIN DE DECIDIR OPERAR DOS COSAS; incontinencia urinaria y rectal, para su diagnóstico “CISTO.RECTOCELE GRADO II, en un mismo tiempo quirúrgico o en su defecto corregir primero el prolapso rectal a través el ano”, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente decisión. Igualmente se le preste la atención integral que requiera en los términos y condiciones expuestas en la parte considerativa de este fallo.” 3.
La orden impartida en la sentencia no se cumplió. Por solicitud de la accionante se inició incidente de desacato y, luego de exigir explicaciones en varias oportunidades y recibir los descargos, el 9 de diciembre de 2008 el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Medellín con Funciones de Conocimiento, resolvió sancionar al director Seccional de Salud de Antioquia, doctor CARLOS MARIO RIVERA ESCOBAR con 5 días de arresto y multa por valor de 3 salarios mínimos legales mensuales, por haberse comprobado su renuencia a cumplir el fallo de tutela. 4.
La sanción fue sometida al grado jurisdiccional de la consulta y confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. El Juez Colegiado precisó: “ …lo que se hace patente es que el Director Seccional de Salud de Antioquia en un franco desconocimiento del ordenamiento jurídico omitió voluntariamente cumplir a cabalidad con el fallo de tutela.
Y que no se diga que al imponérsele una sanción por desacato se incurre en una responsabilidad objetiva, porque, en este evento, fue más que suficiente el tiempo con que contó la entidad para dispensar a la usuaria un buen servicio, pero hubo de mediar la intervención del Juez Constitucional para que se obligara al ente departamental a autorizar la prestación requerida, la que como sabemos, aún no ha sido realizada a la señora GARCÍA PARRA.
Por tal razón no puede eximirse de responsabilidad al funcionario sancionado, porque era su deber actuar conforme a los postulados legales. Además, constituye un despropósito que el representante legal de la entidad accionada, en un intento por diluir el actuar negligente reprochado al doctor RIVERA ESCOBAR; pretenda radicar la mayúscula demora en la prestación del servicio en los escasos especialistas en coloproctología, galenos éstos que requiere la afectada el desarrollo de su tratamiento médico.”
5. CARLOS MARIO RIVERA ESCOBAR en su condición de Director Seccional de Salud de Antioquia, luego de hacer un recuento de lo actuado en la acción de tutela y del incidente por desacato, afirma que en el 11 de julio de 2008, dio respuesta a la acción de tutela referenciada, indicando que había expedido orden de cumplimiento a favor de la señora García Parra para el servicio de evaluación por urología y coloproctología, misma que fuera impartida el día 28 de ese mismo mes y año, con ocasión de lo dispuesto en el fallo tutela.
Consideró que la DSSA no es una Institución Prestadora de Servicios de Salud, sino un intermediario entre los usuarios y la IPS, encargado de la gestión y el control de los servicios de salud departamentales. Por ende, la asignación de citas corresponde a la IPS donde se realizará el procedimiento o servicio solicitado y ésta la encargada de determinar los fechas para realización de los mismos.
Refiere que mediante escrito le hizo saber tanto al Juzgado como al Tribunal Superior que le había dado cumplimiento al fallo de tutela, empero de todas formas la sanción se confirmó y permanece vigente la decisión de arrestarlo y cobrarle una multa. Por lo anterior, solicita amparar sus derechos y ordenar a los demandados que se abstengan de aplicarle el castigo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE En principio, cabe precisar que esta acción de tutela se intenta y decide respecto del trámite iniciado a instancias de la accionante, quien presentó una solicitud para que se tramitara un incidente por desacato al fallo de tutela. Por regla general contra ese tipo de trámites no cabe una nueva acción de tutela.
En efecto, fallada ésta el incidente propuesto para determinar si el llamado a cumplir la orden obedeció, tiene previsto un procedimiento reglado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, que eventualmente podría culminar con la imposición de una sanción, en el supuesto de demostrarse que objetiva y subjetivamente se incumplió la orden impartida en la sentencia, siendo necesario enviar esa providencia en consulta ante el superior jerárquico.
Si la conclusión es que el mandato fue obedecido, o que circunstancias imprevisibles e irresistibles impidieron hacerlo, deberá adoptarse la decisión contraria. Agotadas esas formas, lo decidido hace tránsito a cosa juzgada. Por tanto, es inadmisible que se acuda a una nueva petición de tutela tratando de desvirtuar las providencias, porque de permitirse se generaría una cadena inagotable de demandas, en tanto el nuevo afectado con el segundo trámite quedaría habilitado para intentar otra acción. Esta acción pública no puede ser utilizada para revivir asuntos judiciales concluidos.
En este caso el desarrollo del incidente de desacato se surtió conforme a las normas procesales aplicables, al punto que el juez de primer grado dio inicio al trámite incidental luego de que requiriera en plurales oportunidades al demandado en aras de satisfacer la orden impartida en el fallo de tutela, es decir, con el fin de que expidiera las autorizaciones para los servicios médicos que necesitaba la paciente.
Tal proceder no es arbitrario o producto del capricho o de la negligencia del funcionario. Éste, contrario a lo expuesto en la demanda, obró conforme al ordenamiento. Al reclamo del actor dirigido a cuestionar la sanción de desacato bajo el presupuesto que con posterioridad al fallo había dispuesto las prestaciones médicas demandadas, se opone la circunstancia evidente de que las ordenes ya se habían emitido.
La jurisprudencia constitucional ha señalado que el incidente por desacato no es el mecanismo para satisfacer el mandato del Juez de Tutela, como sí lo es el cumplimiento del fallo. En consecuencia, la sanción que se le impuso al doctor CARLOS MARIO RIVERA ESCOBAR, en su condición de Director Seccional de Salud de Antioquia, obedeció a la desobediencia manifiesta, conforme se ha detallado en precedencia. Resulta abiertamente improcedente el instrumento constitucional previsto en el artículo 86 cuando se formula contra este tipo de actuaciones, porque aceptarlo sería habilitar una lista interminable de decisiones que pondría en serio riesgo la seguridad jurídica.
Sobre la procedencia se ha pronunciado con suficiente claridad la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia: “ No admite la Corte como plausible la posibilidad de la "cascada de tutelas", menos en relación con asuntos claramente definidos por las instancias competentes, pues ello comportaría innecesario y peligroso factor de perturbación en la actividad judicial y en la misma función de defensa de los derechos fundamentales.” 5.5 En síntesis, en principio, la acción de tutela no procede para atacar las decisiones proferidas durante el trámite incidental de desacato a órdenes dadas por el juez de tutela.
Sin embargo, si dichas decisiones incurren en uno o varios de los defectos previstos por la jurisprudencia de la doctrina de las vías de hecho, la acción de tutela procederá de manera excepcional. En todo caso, el juez de tutela que decida sobre la procedencia y prosperidad de la acción contra decisiones proferidas durante el trámite incidental de desacato, no podrá reabrir el debate constitucional dado con ocasión de la acción de tutela anterior; esto por cuanto, su análisis se encuentra limitado a la presunta vulneración de los derechos fundamentales del accionante como consecuencia de las decisiones proferidas durante el trámite de desacato en comento.” En otras palabras: tratándose del incidente previsto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, se permite la excepcional intervención del juez de la tutela, cuando los jueces encargados de resolverlo incurren en las denominadas vías de hecho, vicios que actualmente se denominan defectos de procedibilidad.
Entonces, la acción de tutela no puede utilizarse para cuestionar una decisión que puso fin al incidente de desacato, a través de la cual se confirmó el fallo sancionatorio proferido por el juez competente, mucho menos cuando no se advierte la vulneración de las garantías fundamentales del sancionado, a quien en todo momento se le garantizó el ejercicio de sus derechos, especialmente el debido proceso.
En este caso se ha demostrado que los Jueces Individual y Colegiado realizaron un examen ponderado de la situación y determinaron que el demandado no había cumplido la orden de tutela impartida. Con fundamento en esas breves consideraciones, habrá de negarse la protección a los derechos fundamentales invocados por el actor. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE
1. NO TUTELAR los derechos reclamados por CARLOS MARIO RIVERA ESCOBAR. 2. NOTIFICAR esta sentencia según establece el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. En firme, sométase a la eventual revisión de la Corte Constitucional. Cópiese, notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T–994 de 2007