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T-40706 (19-02-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 40706 HAROLD MOSQUERA VILLAQUIRAN República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 40706 HAROLD MOSQUERA VILLAQUIRAN República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta N° 043 Bogotá, D.C., febrero diecinueve (19) de dos mil nueve (2009).

V I S T O S Se pronuncia la Sala en primera instancia, sobre la demanda de tutela instaurada por el ciudadano HAROLD MOSQUERA VILLAQUIRAN, en procura de protección para los derechos fundamentales que considera vulnerados por la Fiscalía 51 Local – Unidad Tercera de Bogotá, la Fiscalía Tercera Local de Pasto y los Juzgados Sexto Penal Municipal y Primero Penal del Circuito de Pasto, en actuación que se hace extensiva a la Fiscalía 19 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto.

ANTECEDENTES Según lo refieren las diligencias, con ocasión de la querella presentada por NANCY RUTH ANDRADE ORTEGA se inició investigación en contra de HAROLD MOSQUERA VILLAQUIRAN por la presunta comisión del delito de inasistencia alimentaria, cargo por el cual fue acusado formalmente por parte de la Fiscalía 51 Local de Bogotá. Decisión confirmada por la Fiscalía 19 Delegada ante el Tribunal Superior de la misma ciudad.

Correspondió adelantar la etapa del juicio al Juzgado Sexto Penal Municipal de Pasto, despacho que luego de agotar el rito procesal pertinente profirió fallo el 16 de octubre de 2007 imponiendo para el efecto al procesado pena de prisión de 12 meses y multa correspondiente a un (1) día de salario mínimo legal vigente, el pago de cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales por concepto de perjuicios morales, la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena principal, al tiempo que le concedió el mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, al hallarlo responsable del delito materia de acusación. Contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación el procesado, siendo confirmada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pasto a través de sentencia del 30 de julio de 2008.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Agotado lo anterior, el ciudadano HAROLD MOSQUERA VILLAQUIRAN presenta demanda de tutela, tras considerar que en la actuación penal reseñada se desconoció su derecho fundamental al debido proceso, concretamente porque: (i) en su caso se imponía precluir la investigación o declarar la extinción de la acción penal, (ii) se soslayó la practica de pruebas solicitadas por la defensa al momento de la indagatoria y otras tantas decretadas en la etapa del instructivo, (iii) no existe congruencia entre la sentencia y la acusación y, (iv) la sentencia se funda en la denuncia que constituye una simple afirmación, todo lo cual se erige como una vía de hecho que hace procedente el amparo.

Para corroborar tal aserto, presenta un recuento de las diligencias y trae a contexto algunos apartes de jurisprudencia constitucional. i Por ello, demanda el amparo para sus garantías constitucionales y en tal virtud se decrete la nulidad de lo actuado a partir del cierre del instructivo. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Al avocar el conocimiento de la presente acción, se dispuso dar cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, por lo que en el auto admisorio de la demanda se ordenó surtir traslado a las autoridades accionadas para el ejercicio del derecho de contradicción y se solicitó información sobre el asunto.

Frente a tal requerimiento, el funcionario titular del Juzgado Sexto Penal Municipal de Pasto presenta un recuento de la actuación surtida al tiempo que se opone a las pretensiones de la demanda, en cuanto la valoración de los medios probatorios fue objetiva, racional, respetuosa, con ponderación y criterio. Asimismo precisa, revisado el expediente se constata que durante la etapa del juicio no se elevaron solicitudes de pruebas, habiéndose decretado de oficio complementarias referentes a la existencia de antecedentes del procesado, por manera que la eventual falta de practica de medios probatorios que el actor hecha de menos, debe ser analizada en su real dimensión, pues como emerge con evidencia, el obligado incurre en confusión del supuesto fáctico y lo acomoda a sus intereses pretendiendo atribuirse el cumplimiento de los alimentos para su hijo menor, con aquel precario que debía acatar y prodigar para con su cónyuge, y que tampoco observó en forma cabal.

A su turno, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto informa que actualmente vigila la sentencia proferida en contra del actor, decisión contra la cual no se interpuso recurso de casación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto, involucra a la Fiscalía 19 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional.

Referente a la acción publica que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política o la ley, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan “ vías de hecho ” que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.

Como en el presente asunto, la petición de amparo se orienta a reprobar la sentencia que definió el proceso penal adelantado en contra del accionante, surge imperioso precisar que la evolución jurisprudencial en torno a la vía de hecho judicial ha permitido construir una serie de causales de procedibilidad, que implican no solo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional al determinarlas así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última, creando terceras instancias. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos. De la lectura de las diligencias, se advierte que para plantear su inconformidad frente a los temas contenidos en la demanda, el accionante tuvo a su favor la posibilidad real de activar su controversia directamente o a través de su defensor durante la etapa del juicio, al momento de surtirse la impugnación de la sentencia de instancia, o por vía del recurso de casación que de manera excepcional procede de conformidad con lo normado por el inciso tercero del artículo 205 de la Ley 600 de 2000 y sin embargo no lo hizo, con lo que es claro desechó la oportunidad que se le brindó para obtener el restablecimiento de los derechos presuntamente desconocidos al interior del proceso, entre otros, a través de un recurso instituido como un control constitucional y legal sobre las sentencias de segunda instancia, que además propende por la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías, la reparación de los agravios inferidos a los intervinientes y la unificación de la jurisprudencia. De manera que, si el peticionario contó con la posibilidad de impugnar la decisión cuestionada y no lo hizo, no puede ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar la falta de gestión y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, siendo entonces el propio interesado quien no respaldó su posición en el instante oportuno, permitiendo que la sentencia de segundo grado adquiriera firmeza sin agotar la controversia que ahora plantea en sede de tutela.

No debe perderse de vista que el excepcional mecanismo de amparo no fue concebido para remediar las fallas de gestión en las que incurren los ciudadanos en la defensa de sus garantías de tipo fundamental, acceder a ello conllevaría a sustituir los cauces ordinarios de solución de las problemáticas y la jurisdicción constitucional abordaría el estudio de aspectos que no se compadecen con su existencia, en absoluto detrimento e irrespeto de los órganos judiciales de otras especialidades.

En todo caso, si fuera necesario se podría agregar que de la actuación censurada no se advierte la existencia de algún defecto producto capaz de configurar una causal genérica de procedibilidad del amparo, como quiera que está adecuada y seriamente soportada en la normatividad legal aplicable y en una interpretación razonable y suficiente de los medios de prueba incorporados a la actuación, sin que se perciba que a la prueba se le hubiere cambiado su valor suasorio o alcance determinado por Ley o que la condena esté fundada en conceptos irrazonable o arbitrarios que tengan la trascendencia de edificar un defecto fáctico, como lo anuncia el peticionario, contra el derecho al debido proceso, que deba ser conjurado mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales.

Finalmente, tampoco se cumple con el principio de inmediatez que rige la acción pública, pues obsérvese que la actuación reprobada se gestó desde los inicios de proceso –año 2002- y el fallo de segunda instancia en el presente caso se profirió el 30 de julio de 2008, luego es incuestionable que si el libelo constitucional se formuló el 12 de febrero de la presente anualidad, la demanda carece de una interposición oportuna, pasividad que no deviene aceptable y que abriría espacio para que se acuda a la tutela sin atender un término razonable después de proferida la decisión, con lo que se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.

En síntesis, observa la Sala que la pretensión del accionante está dirigida a reabrir espacios y términos que dejó vencer al interior del proceso penal que por el delito de inasistencia alimentaria se adelantó en su contra, con lo cual olvida que la tutela no puede ser vista como tercera instancia, en la que por la inconformidad de la parte afectada se pueda entrar a revisar toda una actuación judicial luego de definid y, especialmente, lo que fue decidido por el juez natural de manera motivada y razonable.

Así las cosas, como no se cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela que se invoca frente a una decisión judicial, se denegarán las pretensiones invocadas en la demanda de amparo promovida por el ciudadano HAROLD MOSQUERA VILLAQUIRAN. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1.

NEGAR las pretensiones de la demanda de tutela formulada por el ciudadano HAROLD MOSQUERA VILLAQUIRAN, conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia. 2. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3. En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia C-595/05 PAGE 13