CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela 40704 A:/ MARLENY ARROYAVE GÓMEZ Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela 40704 A:/ MARLENY ARROYAVE GÓMEZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 44 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil nueve (2009) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la acción de tutela promovida por MARLENY ARROYAVE GÓMEZ, a través de apoderado, contra el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bello a cuyo trámite se vinculó oficiosamente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso, la buena fe y el acceso a la administración de justicia. I.
ANTECEDENTES 1. Mediante sentencia del 3 de noviembre de 2004 proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bello (Antioquia) se condenó a Walter Ortiz Muñoz y Luis Hernán Álvarez Arias como responsables de los delitos de fraude procesal - al primero- y al segundo también por falso testimonio. 2. Dentro de dicha actuación se constituyó como parte civil MARLENY ARROYAVE ARIAS, quien junto con la defensa, apelaron la condena dictada, siendo desatados los recursos por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín el 26 de octubre de 2005 en el sentido de confirmar la decisión atacada.
De igual manera adicionó la sentencia apelada en los términos del artículo 21 del Código Penal en el sentido de ordenar al procesado Walter Ortiz Muñoz que proceda a la devolución del inmueble ubicado en Bello en la calle 41, Manzana E, número 58-40, segundo y tercer pisos, a la ofendida Marlene Arroyave Arias; para lo cual el juzgado de primera instancia adoptará las medidas pertinentes (…). 3.
Esta Corporación mediante providencia del 15 de mayo de 2008 resolvió inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de Walter Ortiz Muñoz, cobrando firmeza así el fallo del Juzgado del Circuito. 4. Devueltas las diligencias al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bello, éste en auto de sustanciación del 12 de junio de 2008 resolvió: “Estése a lo dispuesto por el superior, en consecuencia dispóngase lo pertinente para que el procesado Walter Ortiz Muñoz haga entrega del inmueble ubicado en la calle 41, Manzana E, número 58-40, segundo y tercer pisos de esta ciudad a la señora Marleny Arroyave Arias, de lo que se pondrá en conocimiento al Juzgado Segundo Civil Municipal de esta Localidad y tásense las cosas …” 5.
Posteriormente el 24 de junio del mismo año, y en vista de no haber sido posible ubicar a los condenados, tanto con el fin de que suscribieran diligencia de compromiso como para se hiciera la entrega del bien, se libró orden de trabajo al Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía para que adelantara las gestiones tendientes a ubicar a los citados. 6.
Una vez hecho lo anterior y ante la imposibilidad de cumplir con el cometido, fue remitido el plenario a los Juzgados de Ejecución de Penas para la vigilancia de la prisión domiciliaria, concediendo el Sexto la libertad de los implicados por pena cumplida en auto del 4 de septiembre de 2008.
7. MARLENY ARROYAVE ARIAS, a través de apoderado, acude a la acción de tutela como último mecanismo para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, buena fe y acceso a la administración de justicia, pues a la fecha no se le ha entregado el bien inmueble en cuestión, lo cual le acarrea graves perjuicios. Por este motivo solicita se ordene al Juzgado Tercero Penal del Circuito se sirva hacer la entrega del bien inmueble en cumplimiento de la sentencia de segunda instancia.
2. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Prontos estuvieron los funcionarios involucrados a rendir sus descargos en la presente demanda de amparo suministrando información sobre sus distintas actuaciones. 3. CONSIDERACIONES Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000 toda vez que la acción involucró una decisión proferida por un Tribunal Superior de Distrito Judicial, Sala Penal, en sede del recurso de apelación, con respecto del cual la Corte es su superior funcional.
De entrada anuncia la Sala la procedencia del recurso de amparo frente al reclamo de la actora, por cuando efectivamente el Juez Tercero Penal del Circuito no cumplió la orden impartida por su superior, dígase la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. Bastante se ha venido señalando en la jurisprudencia constitucional merced a la amplia divulgación que se ha tenido de este instrumento constitucional que el derecho fundamental a un debido proceso prescrito en el artículo 29 de la Constitución Política, comprende entre otras cosas el derecho a que los ciudadanos accedan a una justicia eficaz con la cual obtengan una respuesta a los problemas que se ventilan en los litigios.
De igual manera que cuando el mismo sea resuelto, y se fijen obligaciones, éstas sean cumplidas por los sujetos destinatarios de las mismas, no sólo desde un punto de vista formal sino material, pues de lo contrario se estaría deslegitimando la razón de ser de la actuación. De allí que le asiste a la actora razón en cuanto acude a este mecanismo extraordinario en procura del cumplimiento de la orden impartida por el Tribunal Superior, pues no cuenta con otros medios a los cuales recurrir para hacer prevalecer sus derechos vulnerados por el actuar del sentenciador de primera instancia. Dígase igual, que en un Estado Social de Derecho respetuoso del debido proceso en donde el individuo constituye el eje sobre el que el sistema descansa, les impone unas cargas puntuales a los funcionarios judiciales encargados de la actuación judicial –especialmente a la jurisdicción penal- las que no son distintas a la satisfacción de unos fines constitucionales, que de manera alguna pueden ser desatendidos.
Es de la esencia de éstos el respeto cabal al debido proceso, principio fundante que en el presente caso se desatendió; concurrió en el actuar del Juez fallador en primera instancia, pues omitió actuar con diligencia en procura de la satisfacción del derecho que le asistía a la perjudicada y que había sido ordenado por el sentenciador ad quem.
La orden dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín fue clara, en el sentido de hacer entrega a la actora del bien, como quiera que dicha determinación se hacía necesaria para el restablecimiento de su derecho, al haber sido despojada del inmueble en razón del proceso abreviado promovido fraudulentamente por los procesados, debiéndose restaurar las cosas al estado anterior a la ilicitud.
No pudiendo ahora esgrimir el Juzgador que ante la imposibilidad de ubicar al procesado, simplemente la orden no pueda ser ejecutada, al respecto se le recuerda que la Ley 600 de 2000 en su artículo 79 numeral 1º contempla la facultad de los jueces de ejecución de penas (calidad que temporalmente ostentaba el Juzgado Tercero) de adoptar las decisiones necesarias para que las sentencias ejecutoriadas que impongan sanciones penales se cumplan, caso que perfectamente se enmarca con el de la libelista.
Si bien el juzgador profirió dos autos de sustanciación con miras al cumplimiento de la medida dictada por el Tribunal, ellos se tornan insuficientes, pues por el hecho de que el condenado no se encuentra privado de la libertad no se le exonera del deber de entrega del bien, pues deben adelantarse todas aquellas diligencias tendientes a que la demandante recupere el inmueble.
Al respecto esta Corporación ha precisado con anterioridad: “porque la actividad en esta materia no se puede considerar agotada con la simple formalidad atrás referida, en tanto que tratándose de bienes afectados a un proceso penal era también de su exclusivo resorte vigilar porque la orden dada se cumpliera para proceder en caso negativo, como aquí ha ocurrido, a adelantar las diligencias necesarias para su materialización, actividades una u otra indispensables para la plena garantía de los derechos de quienes como los accionantes resultaron vinculados a un proceso penal, así lo hubiera sido en calidad de terceros incidentales.
Ilusoria resultaría para los demandantes la orden judicial que restablece sus derechos si la jurisdicción una vez enterada del incumplimiento de la orden impartidas para la efectividad de la medida se desentiende de la situación de incertidumbre e indefinición en que aquellos han quedado, porque la preservación del derecho constitucional al debido proceso en los términos aquí precisados se mantiene cuando el funcionario agota las diligencias indispensables para su cumplimiento, máxime cuando estas aparecen claramente orientadas al restablecimiento de derechos afectados por razón de investigaciones penales a las cuales se puso término a través de decisión judicial como de la que aquí se ha dado cuenta.” Cuenta el Juez con instrumentos con los cuales perseguir el bien, debiendo hacer uso de ellos, previo llamamiento de los terceros que puedan verse afectados con las medidas a tomar, habilitando de igual manera los recursos que procedan, en procura de las defensa de intereses de personas que hayan actuado de buena fe.
Pues en este asunto lo que importa es rescatar el bien de la afectada con el actuar ilícito de los sentenciados, no siendo admisible que el Juez quien tiene la obligación de ejecutar una pena, avale la pérdida de la vivienda causando un grave perjuicio a la denunciante, pues evidentemente deja sin sentido una decisión judicial. Estas razones llevan a la Sala –como ya se había anunciado- a amparar el derecho fundamental al debido proceso, ordenándose al Juez Tercero Penal del Circuito de Bello que adopte las medidas jurídicas necesarias para hacer efectiva entrega del bien inmueble ubicado en Bello en la calle 41, Manzana E, número 58-40, segundo y tercer pisos a la actora, en un término que no podrá exceder de cuarenta y ocho horas a la notificación de esta decisión. En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-.
AMPARAR el derecho al debido proceso a favor MARLENY ARROYAVE ARIAS. En consecuencia, ordenar al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bello que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión adopte las medidas jurídicas necesarias para hacer efectiva la entrega del bien inmueble ubicado en Bello en la calle 41, Manzana E, número 58-40, segundo y tercer pisos a la actora, Segundo-.
Notifíquese esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991. Tercero.-. De no ser impugnada esta decisión por ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Mediante decisión del 4 de septiembre de 2008 del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín se otorgó la libertad por pena cumplida. � Tutela radicado 9277. 27 de marzo de 2001 PAGE 12