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T-40703 (24-02-09) permiso 72 horasCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 2591 de 1991Ley 504 de 1999Ley 65 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 40703 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 40703 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobada acta número 49 Bogotá. D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil nueve (2009) Decide la Sala la demanda de tutela interpuesta por VÍCTOR EMILIO ARROYO VIANA, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA, por la presunta vulneración del derecho fundamental del debido proceso.

ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. A la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, que actualmente conoce del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que lo declaró responsable por los delitos de hurto calificado y agravado, concierto para delinquir agravado y falsedad en documento privado, el actor solicitó permiso administrativo de hasta 72 horas para salir del centro de reclusión, petición que según dice no ha sido resuelta de fondo, pues fue remitida a la Dirección del Establecimiento Penitenciario, cuando la Corte Constitucional ha expuesto mediante “sentencia 312 de abril 30 de 2002 y sentencia de tutela 1093 de 26 de octubre de 2005”, que la competencia para pronunciarse al respecto está en cabeza de la judicatura y no del INPEC. 2.

Que se le ordene a esa Colegiatura pronunciarse, como autoridad competente, sobre la citada petición, constituye la pretensión principal del demandante. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, como respuesta a la demanda, remitió copia de la providencia mediante la cual se pronunció sobre la petición propuesta por el actor.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Negará la Sala el amparo solicitado, pues del contenido de la providencia remitida por la autoridad judicial demandada, se observa que contrario a lo expuesto por el actor en su libelo, si bien su petición tendiente a obtener permiso administrativo de hasta 72 horas para salir del centro de reclusión fue remitida a las autoridades penitenciarias respectivas, ello se hizo para “ los precisos efectos del análisis de la solicitud de permiso de salida únicamente susceptible de conceder si cumple todos los requisitos previstos en el artículo 147 de la ley 65 de 1993, cuyo numeral 5º fue modificado por el artículo 29 de la ley 504 de 1999”. -Ver f. 8-.

Recuérdese que para conceder el permiso que interesa al actor, se requiere verificar los siguientes requisitos: “ARTÍCULO 147. PERMISO HASTA DE SETENTA Y DOS HORAS. La Dirección del Instituto Penitenciario y Carcelario podrá conceder permisos con la regularidad que se establecerá al respecto, hasta de setenta y dos horas, para salir del establecimiento, sin vigilancia, a los condenados que reúnan los siguientes requisitos: 1.

Estar en la fase de mediana seguridad. 2. Haber descontado una tercera parte de la pena impuesta. 3. No tener requerimientos de ninguna autoridad judicial. 4. No registrar fuga ni tentativa de ella, durante el desarrollo del proceso ni la ejecución de la sentencia condenatoria. 5. Haber descontado el setenta por ciento (70%) de la pena impuesta, tratándose de condenados por los delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados. 6.

Haber trabajado, estudiado o enseñado durante la reclusión y observado buena conducta, certificada por el Consejo de Disciplina. Quien observare mala conducta durante uno de esos permisos o retardare su presentación al establecimiento sin justificación, se hará acreedor a la suspensión de dichos permisos hasta por seis meses; pero si reincide, cometiere un delito o una contravención especial de policía, se le cancelarán definitivamente los permisos de este género.” Ley 65 de 1993.

No puede pretender el actor que la Sala demandada decida sobre su solicitud, sin tener información sobre si trabajó, estudió o enseñó en su estado de reclusión (requisito 6º) o sin conocer en qué fase de seguridad se encuentra interno (requisito 1º). Esos datos sólo están al alcance del Centro de Reclusión y únicamente cuando se hayan verificado, procederá la Sala accionada a estudiar de fondo su petición de permiso, siguiendo ahí la doctrina de la Corte Constitucional contenida en la sentencia de revisión que cita en su escrito, la T- 1093 de 2006, según la cual: “El valor constitucional que tiene la necesidad de preservar el principio de legalidad en la ejecución de la condena y la atribución de esta función en cabeza de las autoridades judiciales implica que la aprobación de cualquier medida administrativa que afecte el tiempo de privación efectiva de la libertad de un condenado debe ser aprobada por la autoridad judicial encargada de ejecutar la pena, pues este aspecto está expresamente reservado al juez de ejecución. De lo contrario, ello implicaría que las autoridades administrativas tendrían la potestad de modificar las decisiones judiciales concretas, y ello sí comprometería el principio de separación de funciones entre los diversos órganos del poder público.” En ese contexto, la Sala demandada no se descarga de la competencia de aprobar o improbar el permiso solicitado, lo que hace es cumplir una tarea de verificación de las condiciones que se requieren para el efecto, lo cual sólo puede hacerse consultando al Centro de Reclusión donde el actor se encuentra interno. Agréguese, como argumento adicional para negar el amparo solicitado, que contra esa decisión procedía el recurso de reposición, el cual no fue interpuesto, desconociendo el carácter residual que caracteriza a la acción de tutela, según el artículo 86 Constitucional, en virtud del cual este instrumento de protección sólo opera una vez agotados los medios ordinarios de defensa.

Basten estas consideraciones, para efectos de negar el amparo reclamado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR las pretensiones de la demanda de tutela interpuesta por VÍCTOR EMILIO ARROYO VIANA.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFIQUESE y CUMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria RESUMEN Víctor Emilio Arroyo Vrs. Sala Penal Bucaramanga Motivo: Les formuló una petición para obtener permiso administrativo de hasta 72 horas y en lugar de resolverla la remitieron al INPEC Respuesta de los accionados: Remiten providencia. Posición de la Corte: NIEGA, se remitió para obtener información sobre la procedencia del permiso.

Proyectó: Alejandro. Vence: 24 de febrero de 2009. 1 2