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T-40701 (19-02-09) Devolución valor cauciónCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: María Del Rosario González De Lemos

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 40701 JOSÉ ROBERTO RODRÍGUEZ GÓMEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 40701 JOSÉ ROBERTO RODRÍGUEZ GÓMEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 043 Bogotá, D. C., febrero diecinueve (19) de dos mil nueve (2009).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela presentada por el señor JOSÉ ROBERTO RODRÍGUEZ GÓMEZ en contra de una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla y el Juzgado 1º Penal del Circuito de la misma ciudad, por el presunto desconocimiento de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El ciudadano JOSÉ ROBERTO RODRÍGUEZ GÓMEZ afirma que durante el trámite del proceso adelantado en su contra por el delito de homicidio agravado, pagó caución en cuantía de cuatro millones de pesos para acceder a la libertad provisional por vencimiento de términos. El “14 de noviembre de 2007” solicitó a las autoridades accionadas la devolución de su dinero, sin que haya obtenido respuesta.

Por lo anterior, solicita amparar los derechos fundamentales invocados y ordenar a la autoridad competente hacer la devolución del dinero depositado como caución. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Mediante auto del pasado 12 de febrero, la Sala asumió el conocimiento del asunto y ordenó comunicar lo pertinente a la parte accionante y las autoridades accionadas. 2.

El Tribunal Superior de Barranquilla por conducto de la Secretaría de la Sala de Decisión Penal, informa que la Sala de Justicia y Paz de esa Corporación, mediante providencia de 29 de noviembre de 2006 confirmó la sentencia de primera instancia, por cuyo medio el Juzgado 1º Penal del Circuito de la misma ciudad condenó a JOSÉ ROBERTO RODRÍGUEZ GÓMEZ como responsable del delito de homicidio y la modificó en el sentido de reducir a 180 meses el término de la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.

Precisa que en esa misma decisión, l Corporación se abstuvo de tramitar petición de devolución de caución presentada por el procesado, al estimar que debía ser atendida por el a quo, a donde ordenó remitirla, por cuanto fue radicada antes de conceder el recurso de apelación en contra de la sentencia condenatoria y tampoco “incidía, ni reformaba en nada” dicha decisión. Presentado recurso de casación, el 2 de diciembre de 2008, la Sala de Casación Penal de esta Corporación no casó el fallo de segunda instancia y el 23 de enero de 2009 devolvió la actuación al juzgado de origen. 3.

El Juzgado 1º Penal del Circuito de Barranquilla, informa que luego de conocer el sentido de los fallos de segunda instancia y de casación, proferidos en el proceso adelantado en contra de JOSÉ ROBERTO RODRÍGUEZ GÓMEZ por el delito de homicidio agravado, el 12 de febrero de 2009 emitió proveído, a través del cual ordenó devolverle la suma de $3.580.000 que consignó como caución mediante título de depósito judicial en el Banco Agrario y a favor de ese despacho para acceder a la libertad provisional, revocada al momento de emitir fallo de condena en su contra. 4.

Consultado el sistema de gestión de esta Corporación, se estableció que en el fallo de casación emitido el 2 de diciembre de 2008 por la Sala de Casación Penal, no efectuó pronunciamiento alguno respecto de la pretensión del actor, relacionada con la devolución del valor de la caución, por tanto, no está involucrada en este trámite. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 es competente la Sala para decidir la acción de tutela dirigida en contra del Tribunal Superior de Barranquilla y el Juzgado 1º Penal del Circuito de la misma ciudad.

La acción de tutela presentada por JOSÉ ROBERTO RODRÍGUEZ GÓMEZ está encaminada a cuestionar la demora de las autoridades accionadas, en atender la petición por medio de la cual solicitó la devolución del valor de la caución que pagó para acceder a libertad provisional por vencimiento de términos. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

Ahora bien, si la solicitud de amparo tiene por finalidad la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad pública o de los particulares que se denuncia como vulneradora de derechos ha cesado, situación ante la cual la protección constitucional deviene improcedente.

En efecto, la información suministrada durante el trámite de la presente acción permite establecer que el Juzgado 1º Penal del Circuito de Barranquilla, por medio de la providencia de 12 de febrero de 2009 –cuya copia allegó a estas diligencias- atendió la petición del accionante y resolvió devolverle la suma de $3.580.000 que había consignado como caución mediante título de depósito judicial en el Banco Agrario a favor de ese despacho, para acceder a la libertad provisional, revocada al momento de emitir el fallo de condena en su contra.

Si lo anterior es así, como en efecto lo es, es claro que al iniciarse el trámite constitucional, la autoridad accionada superó la omisión que originó la inconformidad del accionante. Por tanto, en el presente caso se está en presencia del fenómeno que en los trámites del amparo constitucional se conoce como “ hecho superado ” que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.

Ello, porque en virtud de esa situación procesal, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, cual es la protección inmediata de los derechos fundamentales invocados en la demanda. En relación con este aspecto, la Corte Constitucional ha precisado lo siguiente: “Tal como ha sido reiterado en múltiples oportunidades por esta Corte, existe hecho superado cuando cesa la acción u omisión impugnada de una autoridad pública o un particular, tornando improcedente la acción impetrada, porque no existe un objeto jurídico sobre el cual proveer.

Al respecto ha señalado: En efecto, la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente vulnerado o amenazado, lo cual explica la necesidad de un mandato proferido por el juez en sentido positivo o negativo. Ello constituye a la vez el motivo por el cual la persona que se considera afectada acude ante la autoridad judicial, de modo que si la situación de hecho de lo cual esa persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. Lo cual implica la desaparición del supuesto básico del cual parte el artículo 86 de la Constitución y hace improcedente la acción de tutela.

De ésta manera considerando que el hecho generador de la interposición de la acción de tutela no existe, es claro que ésta ha perdido su eficacia e inmediatez.”. Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala niegue por improcedente la acción de tutela interpuesta por JOSÉ ROBERTO RODRÍGUEZ GÓMEZ. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

NEGAR por improcedente la tutela interpuesta por el señor JOSÉ ROBERTO RODRÍGUEZ GÓMEZ por las razones contenidas en la anterior motivación. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Actualmente privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario de Girón. � En cumplimiento de la labor de descongestión implementada por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, a través del Acuerdo No. PSAA 06-3597 de 2006, para la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla. � Puede consultarse la sentencia de 2 de diciembre de 2008, proferida en el Radicado 27839. � Corte Constitucional, Sentencia T - 519 de 1992. � Sentencia T – 201 de 2004. 8 7