CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 1ª instancia 40700 EVELIO ZUÑIGA Y DORIS AMANDA BUITRON CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA NÚMERO 1 DE DECISIÓN DE TUTELAS MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA No. 44 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil nueve (2009). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela interpuesta por Evelio Zúñiga y Doris Amanda Buitron, a través de apoderado, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, por resolver en forma negativa un incidente por desacato a un fallo de tutela contra de la Fiscalía 06-002 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Popayán, la Dirección Nacional de Estupefacientes y la Lonja de Propiedad Raíz de Cali y Valle de Cauca, por la presunta vulneración a los derechos al debido proceso, a la defensa, acceso a la administración de justicia, entre otros.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Mediante fallo de tutela del 23 de enero de 2008, la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, tuteló los derechos al debido proceso y propiedad de los accionantes. Por tanto, ordenó a los accionados cesar con las acciones administrativas y judiciales que afectan el bien inmueble donde habitan los actores. 2.
Sin embargo, los peticionarios recibieron un oficio proveniente de la inmobiliaria J.G VALENCIA Y CIA LTDA, quien administra los bienes de la Lonja de Propiedad Raíz de Cali y Valle de Cauca confiados por la Dirección Nacional de Estupefacientes, en el cual se les requiere para legalizar un contrato de arrendamiento del inmueble de su propiedad.
Para lo cual, solicitaron a la Oficina de Instrumentos Públicos de Popayán el certificado de tradición del inmueble, en el cual encontraron que no se había levantado la medida cautelar que reposaba sobre el bien a causa de un proceso por extinción de domino de la anterior propietaria. 3. Por lo anterior, los accionantes iniciaron incidente de desacato ante el Tribunal Superior de Popayán, que fue resuelto en forma negativa el 3 de febrero de 2009 por considerar que las entidades accionadas cumplieron la orden impartida en el fallo de tutela. 4.
El apoderado de los interesados estima que el Tribunal no valoró correctamente el contenido la Resolución 1151 de agosto 29 de 2008 por medio de la cual la Dirección Nacional de Estupefacientes dio cumplimiento a la orden judicial donde se resolvió cancelar el embargo y la orden de ocupación contra el predio de los accionantes. 5. El error reside en el artículo 3° de la parte resolutiva porque equivocadamente se ordenó comunicar la resolución referida a la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de la Ciudad de Cali, cuando lo correcto era comunicar a la misma entidad, pero en la ciudad de Popayán, donde en realidad se encuentra el bien inmueble.
Considera que la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán en el desacato que se cuestiona, desconoció su propio fallo de tutela, situación que actualmente vulnera los derechos fundamentales de los accionantes. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. La representante legal de la Lonja de Propiedad Raíz de Cali y Valle del Cauca informó, que los accionantes no han presentado ante esa entidad ningún requerimiento relacionado con la corrección del artículo 3° de la parte resolutiva de la Resolución 1151 del 29 de agosto de 2008 proferida por la Dirección Nacional de Estupefacientes.
De acuerdo con el fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior de Popayán esta entidad procedió a informar y realizar todas las gestiones para que cesaran las acciones administrativas sobre el bien inmueble ubicado en la calle 9 No. 31-21 barrio San José de Popayán, identificado con el número de matricula inmobiliaria 120-131516. Es claro que esta entidad acató lo ordenado por el fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior de Popayán, así como la orden impartida en la Resolución 1151 del 29 de agosto de 2008 emanada por la Dirección Nacional Estupefacientes. 2.
El Fiscal 06-002 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Popayán (E) informó que en su oportunidad la Fiscal de entonces comunicó en forma diligente al Registrador de Instrumentos Públicos de Popayán, la orden de levantar la medida de ocupación decretada al inmueble de los accionantes, lo que efectivamente ocurrió, como obra en el certificado de tradición de matricula inmobiliaria 120-131516.
Esa delegada desconoce el contenido de la Resolución 1151 del 29 de agosto de 2008 emanada de la Dirección Nacional de Estupefacientes, porque no fue notificada por lo cual desconoce cuál es el error presentado en el artículo 3° de su parte resolutiva. 3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán se atiene a los fundamentos expresados en el auto por medio del cual se resolvió el incidente de desacato de fecha 2 de febrero de 2008, por no haber existido incumplimiento a lo estrictamente ordenado en fallo de tutela del 23 de enero de 2008.
Remite copia del fallo de tutela y del fallo que puso fin al incidente de desacato. 4. La Dirección Nacional de Estupefacientes informó que por medio de la Resolución 1151 del 29 de agosto de 2008 se dio cumplimiento a lo ordenado por la Fiscalía delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Popayán y se ordena la entrega del bien identificado en la dirección calle 9 No. 31-21 Barrio San José. Por medio de la Resolución 1457 del 11 de noviembre de 2008 se adicionó la resolución 1151 del 29 de agosto de 2008 en el sentido de comunicar dicho acto administrativo a la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Popayán con el fin de que se cancelara la anotación del deposito provisional decretada a favor de la Lonja de Propiedad Raíz de Cali.
Por medio del oficio NOT 6752 del 10 de diciembre de 2008 con radicado de salida S-2008-101099 se comunicaron las resoluciones atrás indicadas a la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Popayán. De acuerdo con lo enunciado es posible afirmar que nos encontramos ante la aplicación de la teoría del hecho superado, ya que esta entidad ha cumplido cabalmente por lo ordenado por la autoridad judicial correspondiente.
Remite copia de las resoluciones mencionadas y del oficio mediante el cual informó a la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Popayán del contenido de las mismas. CONSIDERACIONES La Sala negará al accionante la tutela reclamada. Las razones de la decisión son las siguientes: 1. En principio, cabe precisar que la acción de tutela se intenta y decide respecto del trámite iniciado a instancias del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, esto es, sobre el incidente por el presunto desacato a un fallo de tutela.
Por regla general, contra ese tipo de trámites no cabe una nueva acción de tutela. En efecto, fallada ésta, el incidente propuesto para determinar si el llamado a cumplir la orden la atendió o no, tiene previsto el procedimiento reglado en la disposición citada, que debe culminar con la imposición de la sanción, en el supuesto de demostrarse que objetiva y subjetivamente se incumplió lo dispuesto en el fallo –providencia que debe ser consultada con el superior jerárquico-.
O con la conclusión de que el mandato fue obedecido, o que circunstancias imprevisibles e irresistibles impidieron hacerlo; en este evento, no procede recurso alguno. Agotadas esas formas, lo decidido hace tránsito a cosa juzgada. Por tanto, es inadmisible que se acuda a nueva petición de tutela para derruir esos autos, porque, de permitirla, se generaría una cadena al infinito, en tanto el nuevo afectado con el segundo trámite, quedaría habilitado para intentar una nueva. 2.
No obstante, como excepcionalmente los jueces que deciden y resuelven el incidente por desacato pueden afectar las garantías fundamentales de los intervinientes, la acción constitucional se puede admitir, en el entendido de que esas decisiones se alejan abruptamente del ordenamiento jurídico y se fundamentan, no en lo probado dentro del trámite, sino en la subjetividad, en el capricho, en la arbitrariedad o en la negligencia extrema.
Dicho en otras palabras, tratándose del incidente del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, se permite la excepcional intervención del juez de la tutela, cuando los jueces encargados de resolverlo incurren en las que en un comienzo se denominaron vías de hecho, concepto superado por el de defectos de procedibilidad. En esos términos se ha pronunciado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, como puede verse, por ejemplo, en el fallo del 23 de febrero del 2005 (radicado 19.272), mediante el cual se desestimó un pedido de protección, porque se concluyó que el desarrollo del incidente por desacato se surtió conforme a las normas aplicables y, por tanto, no estructuró una vía de hecho.
La Corte Constitucional se ha pronunciado en el mismo sentido. Así, en sentencia T-368 del 8 de abril del 2005 explicó: “ Procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales que resuelven un incidente de desacato y el grado de consulta. A pesar de que la Corte rechaza la posibilidad de acudir a la tutela contra sentencia de tutela, sí acepta acudir a esta acción contra los incidentes de desacato teniendo en cuenta que se trata de situaciones distintas que no pueden confundirse y así lo ha reconocido en varias oportunidades.
En la reciente sentencia T-684 de 2004 la Sala Novena de Revisión hizo un recuento sobre el particular por lo que resulta oportuno citar in extenso las consideraciones allí expuestas: “3. La acción de tutela procede contra incidentes de desacato, cuando en su trámite puede evidenciarse una vía de hecho”. ”En el presente caso, la Corte Suprema de Justicia revocó la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla –Sala Civil, y denegó el amparo solicitado, argumentando que la acción de tutela es improcedente contra incidentes de desacato, de acuerdo a lo señalado en la sentencia SU – 1219 de 2001”. ” A juicio de esta Sala, esa interpretación es equivocada, por cuanto en la sentencia de unificación citada, la Corte consideró que la acción de tutela era improcedente contra fallos de tutela.
Lo anterior no implica, como procederá a verse, que la acción de tutela sea también improcedente contra los incidentes de desacato, con los cuales busca sancionarse a quien ha incumplido un fallo de tutela ”. ”En efecto, en la sentencia SU – 1219 de 2001, la Corte precisaría que la acción de tutela no procede contra sentencias de tutela, especialmente por las siguientes razones: ” “ Pero como es bien sabido, la acción de tutela y el incidente de desacato, aunque establecen entre sí una estrecha relación, no pueden confundirse “Como fue señalado en la sentencia T – 188 de 2002, “la decisión de juez constitucional, una vez verificados los supuestos fácticos y jurídicos que conlleven la vulneración de uno o varios derechos fundamentales, no puede ser otra que proferir una orden de naturaleza imperativa que restaure el derecho violado en el caso específico.
Esa orden proferida en sede constitucional debe ser acatada en forma inmediata y total por su destinatario, ya sea una autoridad pública, o un particular en los casos contemplados en la ley. Si no se cumple, el orden constitucional continúa quebrantado, con el agravante de que se pone en tela de juicio la eficacia de las normas constitucionales que protegen los derechos fundamentales.” “Por el contrario, el incidente de desacato tiene como objeto, de acuerdo a lo establecido en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, sancionar con arresto hasta de seis meses, y multa de hasta 20 salarios mínimos mensuales a la persona que incumpla una orden de un juez, proferida en una sentencia de tutela.
La figura del desacato, como fue precisado en la sentencia T – 188 de 2002 citada, es entonces una medida que tiene un carácter coercitivo, para “sancionar con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes o resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectivo la protección de derechos fundamentales, a favor de quien o quienes han solicitado su amparo”.
Contra la decisión del juez constitucional, de imponer las sanciones por estar demostrada la existencia del desacato, procede la consulta ante el superior jerárquico. Y contra esas decisiones, tal y como lo señaló la sentencia T – 766 de 1998, no procede recurso alguno, pues la legislación no contempla esta posibilidad. De igual forma, y a diferencia de lo que ocurre con las decisiones de tutela, los incidentes de desacato no deben ser enviados a la Corte Constitucional para su eventual revisión ”.
“Por la naturaleza especial que tiene el incidente de desacato, la Corte ha insistido en que en éste procedimiento, la autoridad judicial no puede volver sobre los juicios o las valoraciones que hayan sido surtidas dentro de un proceso de tutela, pues lo anterior implicaría “ revivir un proceso concluido afectando de esa manera la institución de la cosa juzgada”.
“ Estas notables diferencias entre la acción de tutela y el incidente de desacato, permiten afirmar que los criterios señalados por la Sala Plena de ésta Corporación en la sentencia SU – 1219 de 2001 no son aplicables al caso en estudio. Por el contrario, de acuerdo a como ha sido señalado en decisiones posteriores a la decisión de unificación citada, como por ejemplo en la sentencia T-188 de 2002, la acción de tutela procede excepcionalmente contra las decisiones tomadas en el curso de un incidente de desacato, si puede verificarse la existencia de una vía de hecho ”.
“Lo anterior, por cuanto es claro que por medio del incidente de desacato, las autoridades judiciales toman decisiones que pueden vulnerar los mandatos superiores.” (Subrayado fuera de texto). 3. En el presente caso, la Sala observa que la inconformidad radica en que la Dirección Nacional de Estupefacientes en su Resolución No. 1151 del 29 de agosto de 2008, ordenó en su artículo 3° comunicar a la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de la ciudad de Cali sobre la cancelación del embargo y orden de ocupación contra el inmueble de los accionantes, cuando lo correcto era haber comunicado a la misma oficina pero de la ciudad de Popayán donde en realidad está registrado el bien.
Situación que ha imposibilitado la cancelación del gravamen que recae en el bien inmueble y de la cual se vale el apoderado para accionar la providencia que resolvió el incidente de desacato contra los intereses de los actores. Conforme a lo informado por las autoridades vinculadas a la presente tutela, se logró establecer que las mismas adelantaron las gestiones pertinentes para cumplir lo ordenado en el fallo de tutela del 23 de enero de 2008 proferido por el Tribunal accionado, tal es así, que la misma Dirección Nacional de Estupefacientes adicionó y corrigió la resolución objeto de inconformidad desde el 11 de noviembre de 2008 a través de la Resolución 1457, la cual fue notificada a la Oficina de Registro de Instrumento Públicos de la ciudad de Popayán – Cauca por medio del oficio NOT-6752 del 10 de diciembre de 2008, con el fin de cancelar la anotación de la medida cautelar decretada contra el inmueble de los accionantes.
Esto demuestra que al momento de interponer la presente acción (11 de febrero de 2009), ya se había dado cabal cumplimiento al fallo de tutela por parte de las autoridades vinculadas. Así las cosas, carece de objeto cualquier orden que profiera el juez constitucional. En efecto, la finalidad del amparo es la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales frente a su vulneración o amenaza.
De manera que cuando la situación irregular planteada ha desaparecido o ha sido superada, la orden que pudiera emitir el juez se torna improcedente e innecesaria. Sobre el punto la Corte Constitucional ha manifestado: la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente violado o amenazado, lo cual explica la necesidad de un mandato proferido por el juez en sentido positivo o negativo.
Ello constituye a la vez el motivo por el cual la persona que se considera afectada acude ante la autoridad judicial, de modo que si la situación de hecho de lo cual esa persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. Lo cual implica la desaparición del supuesto básico del cual parte el artículo 86 de la Constitución y hace improcedente la acción de tutela, pero no obsta para que esta Corte, por razones de pedagogía constitucional, se refiera al alcance y al sentido de los preceptos relacionados con el derecho fundamental de que se trata.
Contrario a las observaciones de los accionantes, la Sala encuentra que las autoridades accionadas no incumplieron con lo ordenado en el fallo de tutela y lo decidido por el mismo tribunal dentro del incidente de desacato, no fue fruto de una vía de hecho. Si bien observa la Sala en el certificado de tradición de matricula inmobiliaria del bien inmueble de los accionantes, que la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de la ciudad de Popayán no ha cumplido con la orden judicial de cancelar la medida cautelar, lo cierto es, que el apoderado desconoce el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela que impide ser utilizada como mecanismo alternativo cuando quiera que los interesados tienen la posibilidad de reclamar administrativamente al interior de la entidad referida, la desanotación del gravamen, tal como lo indica al final del certificado de tradición cuando refiere: “El interesado debe comunicar cualquier falla o error en el registro de los documentos”.
De manera que, de presentarse una irregularidad, sería al interior de la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de la ciudad de Popayán, para lo cual el apoderado tiene otra alternativa distinta a la acción de tutela. Consecuente con lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. Negar la tutela interpuesta por el apoderado de Evelio Zuñiga y Doris Amanda Buitron.
SEGUNDO. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Vid., entre otras, las sentencias T-763 de 1998, T-188 de 2002, T-553 de 2002, T-421 de 2003, y T-684 de 2003. � En el Auto A – 005 de 1994, la Corte señaló lo siguiente: “En ningún caso, proferida la decisión por parte del superior jerárquico dentro del respectivo trámite incidental, bien en virtud de haberse formulado apelación o por la consulta hecha por el juez que impuso la sanción, podrá remitirse el expediente, contentivo del proceso de imposición de sanción por desacato, a la Corte Constitucional, para su revisión, por cuanto carece de competencia para ello.
Como se indicó anteriormente, la competencia de la Corte Constitucional en materia de Acciones de Tutela radica únicamente en revisar "eventualmente" los fallos de tutela proferidos por los jueces de la República -numeral 9o. del artículo 241 de la Carta Política y artículos 31 a 34 del Decreto 2591 de 1.991-, y no en revisar la decisión proferida por un juez dentro de un incidente por desacato.
En ningún caso puede interpretarse el artículo 52 del Decreto 2591 de 1.991, en el sentido de que esté facultada la Corte Constitucional para intervenir en el proceso incidental de imposición de sanciones por desacato a una orden de un juez proferida dentro de un proceso de tutela.” � T – 343 de 1998. � Folio 116. � Folio 121. � Folio 46. � Sentencia T-519 del 16 de septiembre de 1992. � Folios 99 al 103. � Folio 103.
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