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T-40699 (19-02-09) Art. 351 Ley 906Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela de primera instancia No. 40699 Rafael Trujillo. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela de primera instancia No. 40699 Rafael Trujillo. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No.043.

Bogotá, D. C., febrero diecinueve (19) de dos mil nueve (2009). VISTOS: Resuelve la Sala lo pertinente en relación con la acción de tutela instaurada por Rafael Trujillo, contra las decisiones proferidas por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, Tolima, y una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, por la presunta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Mediante sentencia anticipada del 14 de diciembre de 2005, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Ibagué condenó al aquí accionante a la pena principal de tres (3) años de prisión, como autor responsable del delito de estafa agravada. 2. Rafael Trujillo solicitó al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, le reconociera la rebaja de pena establecida en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, petición que fue despachada desfavorablemente el 29 de junio de 2006 al considerar que la aceptación de cargos de que trata la norma soporte de su pretensión no tiene equivalentes en la Ley 600 de 2000. 3.

Inconforme con la anterior decisión, el Ministerio Público la impugnó, y la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial el 12 de abril de 2007 la confirmó por las mismas razones. 4. El ciudadano atrás referenciado acude a la acción de tutela para que se le amparen los derechos fundamentales inicialmente referenciados porque considera que cumple con las exigencias, máxime si tiene en cuenta esta Corporación en providencia del 8 de abril de 2008 reconoció la posibilidad de aplicar por favorabilidad las normas de la Ley 906 de 2004 a hechos regidos por la Ley 600 de 2000.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Sala asumió el conocimiento del asunto y ordenó comunicar lo pertinente a las autoridades judiciales accionadas. 2. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, se limitó a remitir copia de la decisión objeto de queja. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la providencia es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.

Como la solicitud de amparo interpuesta por el ciudadano Rafael Trujillo se orienta a cuestionar unas decisiones judiciales proferidas dentro de unos trámites procesales que culminaron con la negativa a conceder la rebaja de pena solicitada, se debe decir que esta acción constitucional tiene un carácter subsidiario y residual con la significación que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el que procede como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

La acción de tutela resulta improcedente porque la pretensión del actor es conseguir por este medio el máximo de la rebaja de pena prevista en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, olvidándose que este trámite constitucional no es una tercera instancia ni está instituida como una jurisdicción paralela a la natural y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados de acudir a las vías ordinarias han sido desfavorables, por no poder existir concurrencia de medios judiciales porque siempre prevalece la acción ordinaria, de ahí que se afirme que la tutela no es un medio adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico, criterio sostenido igualmente por la Corte Constitucional cuando señaló que: “La acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen deficientemente.

Aceptar lo contrario sería admitir que el juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones, resultado que iría en contra del fin de la jurisdicción constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la Constitución, tarea que comprende también la de asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. Es por eso que esta Corte estableció que dentro de las labores que le impone la Constitución está la de señalarle a la acción de tutela límites precisos, de manera que se pueda armonizar el interés por la defensa de los derechos fundamentales con la obligación de respetar el marco de acción de las jurisdicciones establecidas”. 4.

De todos modos es evidente la improsperidad de la demanda pues el juez de tutela, como lo afirmó la Sala en otra oportunidad, no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo en el que éstos interpretan la ley, lo contrario constituye un atentado contra la autonomía e independencia judiciales, porque sólo de manera excepcional, cuando la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención. Ninguna de las anteriores hipótesis tuvo ocurrencia en el caso examinado, en el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, Tolima, razonadamente expresó los motivos por los cuales no era procedente conceder la rebaja de pena prevista en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, principalmente si se tiene en cuenta que para tomar la decisión objeto de reproche se apoyó en la jurisprudencia nacional en la cual se había señalado que la comparación institucional de las dos figuras, es decir, la sentenciad anticipada del sistema procesal previsto en el artículo 40 de la Ley 600 de 2000 y la aceptación de cargos o de imputación reglada en la Ley 906 de 2004 no son iguales, toda vez que pertenecen a sistemas procesales de enjuiciamiento contrapuestos, circunstancia que aleja la decisión de ser arbitraria o caprichosa que amerite la intervención del juez de tutela. 5.

Además, bueno es precisar que las discrepancias interpretativas no son violatorias, per se de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial porque las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la que no encajan las divergencias hermenéuticas. 6.

Por otra parte, anota esta Corporación que Rafael Trujillo cuenta con otro medio de defensa judicial para solicitar se le amparen los derechos que dice le asisten, pues si a bien lo tiene, puede acudir al Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Ibagué, Tolima, funcionario que al resolver la solicitud de rebaja de pena conforme a su criterio, podrá apoyarse en decisiones proferidas por esta Corporación en las cuales mayoritariamente se aceptó aplicar el principio de favorabilidad a este tipo de asuntos, al señalar que: “…las normas que regulan la reducción de la pena tienen efectos sustantivos, pues disciplinan la libertad personal del procesado.

Por lo tanto, el inciso primero del artículo 351 de la ley 906 del 2004, ab initio, puede ser aplicado retroactivamente a situaciones gobernadas por la ley 600 del 2000, en virtud del postulado de la favorabilidad. La complejidad en la aplicación de la máxima analizada se presenta cuando las normas que le son favorables al procesado pertenecen a un régimen de implementación gradual de tal suerte que se da un muy particular caso de convivencia de dos sistemas procesales distintos.

(…) “…a pesar de que las últimas decisiones de esta Corporación sobre este tema se han dirigido hacia la imposibilidad de rebajar la pena hasta el cincuenta por ciento a casos no regidos por la ley 906 del 2004, es innegable que la tesis contraria se ha hecho camino a través de las decisiones que ha tomado la Corte Constitucional en sede de tutela.

Por todo ello, en la práctica, la administración de justicia tiene una poca saludable confrontación de decisiones, pues la libertad personal de un procesado depende de la postura del juez que resuelva el caso o, inclusive, del tipo de mecanismos que se escojan para solicitar la libertad, por ejemplo, los recursos propios de un proceso o la acción de tutela, circunstancia que únicamente genera inseguridad jurídica y trato desigual.

Según los artículos 206 de la ley 600 del 2000 y 180 de la ley 906 del 2004, la casación penal tiene como una de sus finalidades la unificación de la jurisprudencia nacional, entre otras razones, para garantizar principios como los de igualdad y de previsibilidad de los ciudadanos frente a la ley, propósito que se erige en baluarte desde los albores del recurso en Colombia.

Bajo esta directriz, la Corte debe optar con fines de unificación de la jurisprudencia por aquella postura que resulte más favorable a los intereses del condenado. En un Estado social y democrático de derecho, el sistema penal es considerado como el último y más severo de los controles sociales, porque representa una afectación directa al régimen de derechos y libertades que le es propio a todas las personas imputables.

En consecuencia, deben primar aquellas interpretaciones que resulten más afectas o cercanas a ese plexo de garantías, en esta hipótesis de trabajo el de la libertad individual tal y como en esta decisión ha sido considerada. En el caso que ocupa la atención de la Sala, resulta más cara al ser humano la interpretación que permite la aplicación retroactiva, por vía de favorabilidad, del artículo 351 del nuevo Estatuto procesal.

Reconoce esta decisión que en esta modalidad de Estado, pueden coexistir interpretaciones diversas sobre un mismo punto de derecho, en cuyo caso para garantizar el principio de igualdad y la efectividad misma del principio de favorabilidad, debe primar la opción que más identifique los postulados del sistema jurídico vigente, que en nuestro caso y según los artículos 1,6, 7, 93 de la Constitución Política, es el reconocimiento de la dignidad humana, a partir de la libertad y la igualdad”. 7.

Así, pues, concluye la Sala que en este caso no se presentó desconocimiento del derecho fundamental invocado por Rafael Trujillo, y que -se le avisa- puede solicitar nuevamente la rebaja de pena ante el juez competente, efecto para el cual la Secretaría de la Sala le remitirá al centro de reclusión donde se encuentra detenido el accionante copia de este pronunciamiento.

A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por el ciudadano Rafael Trujillo. 2. Por la Secretaría de la Sala envíesele al accionante copia de este pronunciamiento. Y, 3. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión en caso de no ser impugnada esta decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-625 de 2000. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal. Sent. 21954 de 23-08-05. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal Sent. Casación No.25306 del 8 de abril de 2008, entre otras. 8 12