CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 40697 Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 40697 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 72 Bogotá. D.C., diez de marzo de dos mil nueve Decide la Sala la impugnación interpuesta por ELKIN DE JESÚS GONZÁLEZ GONZÁLEZ contra el fallo proferido el 11 de diciembre de 2008 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. A ELKIN DE JESÚS GONZÁLEZ GONZÁLEZ, condenado como autor responsable de los delitos de “homicidio y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal ”, le fue negada la concesión de la rebaja punitiva prevista en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005 mediante auto de 1º de febrero de 2007 proferido por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, por cuanto no satisfizo los requisitos exigidos por la Ley, pues su sentencia “no estaba ejecutoriada, toda vez que fue demandada en casación y la Corte sólo hizo pronunciamiento el 13 de julio de 2006, es decir, incluso con posterioridad a la declaratoria de inexequibilidad de la norma… ”. 2.
El 7 de noviembre de 2008 fue rechazada una nueva solicitud del demandante, por cuanto “ a) este aspecto ha sido amplia y repetidamente debatido y decidido” (…) y b) sobre las razones de hecho y de derecho que hoy invoca se adoptó la decisión ”. 3. Sostuvo el demandante que las decisiones antes mencionadas, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, pues en su criterio, tiene derecho a la concesión del pretendido beneficio en aplicación del principio de favorabilidad.
TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín remitió copias de los autos cuestionados. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín negó el amparo invocado, por cuanto el accionante no agotó los medios ordinarios de defensa judicial. LA IMPUGNACIÓN El demandante impugnó la anterior decisión, pues en su sentir, de acuerdo con la sentencia T -815 de 2008, tiene derecho a la rebaja punitiva.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con las disposiciones del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior Medellín. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro mecanismo judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera, le han sido vulnerados.
De tal forma, la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se presume, son violadas o amenazadas las garantías superiores. Es por ello, que se han fijado límites generales sobre la procedencia formal del amparo, los que han sido estatuidos en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 cuyo numeral primero señala la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para lograr la protección que por vía de la acción constitucional se pretende obtener.
Tal exigencia, sólo admite excepción en el evento de que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así, un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 1. El accionante se dirige a cuestionar el auto mediante el cuales le fue negada la rebaja punitiva contenida en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005. 2. La Sala confirmará el fallo impugnado, por cuanto la demanda no reúne los requisitos de procedibilidad cuando quiera que se pretendan atacar providencias judiciales.
Veamos: 2.1. Contra las providencias de los jueces procede la acción de tutela de manera excepcional cuando las mismas contengan ostensibles defectos constitutivos de vías de hecho que deban ser conjurados ante la inexistencia de otro medio de defensa judicial. En todo caso, el amparo frente a decisiones judiciales se encuentra sometido al cumplimiento de ciertos requisitos de procedibilidad que deben ser verificados en el caso concreto, so pena de lesionar los principios de cosa juzgada, autonomía judicial y seguridad jurídica.
Entre aquellos, deben agotarse los recursos o medios ordinarios, es decir, la acción de tutela no es un mecanismo alternativo a los instrumentos legales que el ciudadano pueda escoger a su arbitrio, de otro modo se vaciarían el conjunto de instituciones y competencias de los órganos creados para resolver problemas de esta índole. En el caso sub exámine, el demandante no agotó los recursos ordinarios que tuvo a su alcance para impugnar el auto que ahora pretende censurar en sede constitucional. 2.2.
Aunque lo anterior es suficiente para no tutelar, no sobra indicarle al demandante que insistentemente la Sala ha manifestado, que si bien el artículo 70 de la Ley 975 de 2005 fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, existe un periodo durante el cual surtió efectos. En este orden, reconoció: (i) la vigencia de la norma desde la fecha en que la Ley entró a regir hasta el día en que se dictó la sentencia de inconstitucionalidad, (ii) el derecho de los condenados a solicitar la rebaja allí prevista, siempre que durante ese lapso hubiesen cumplido con los presupuestos normativos y (iii) el deber de los jueces de ejecución de verificar el cumplimiento de esos requisitos. 2.3.
Ahora bien, en el caso sub examine, el Juzgado demandado negó la rebaja punitiva, porque el actor no cumplió con todas las exigencias legales para acceder a ella, toda vez que la sentencia condenatoria quedó ejecutoriada el “ 13 de julio de 2006”. Esta situación impidió su concesión, pues la Ley 975 de 2005 en su artículo 70 dispuso una rebaja del 10% de la pena impuesta a aquellas personas que al momento de entrar en vigencia se hallaran cumpliendo pena por sentencia ejecutoriada, con excepción de las condenadas por delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, lesa humanidad y narcotráfico.
Si bien es cierto la inexequibilidad por vicios de procedimiento en su formación del mencionado artículo, declarada mediante Sentencia C-370 del 18 de mayo de 2006 de la Corte Constitucional no obstaculiza su aplicación para aquellos condenados que cumplieron las exigencias requeridas por la Ley, aunque hubiesen solicitado la rebaja con posterioridad a la fecha de la sentencia de constitucionalidad, como quiera que los efectos del fallo fueron determinados hacia el futuro, también lo es que las expresiones, “ sentencias ejecutoriadas ” y “ condenado ” utilizadas en la redacción de la norma y conforme al lenguaje jurídico propio, -ha dicho la Corporación-, no dejan duda alguna que la rebaja de la pena prevista en el artículo 70 procede únicamente para las personas que al 25 de julio de 2005 —fecha de la vigencia de la ley— se hallaban descontando pena en virtud de una sentencia que había hecho tránsito a cosa juzgada material.
Cualquier otra interpretación que se haga para extender la rebaja de pena mencionada, como es la pretensión del impugnante, sería contraria al texto legal que no ofrece oscuridad alguna en relación a sus eventuales beneficiados. En síntesis si la disposición se refiere a “sentencias ejecutoriadas” su campo de aplicación no puede cobijar a los procesados por delitos cometidos antes de la vigencia de la Ley 975 de 2005 y respecto de los cuales no existía un fallo en firme que los declarara penalmente responsables de ellos. 2.4.
Finalmente la sentencia constitucional T 815 de 2008 invocada por el demandante, no varió los presupuestos normativos por las cuales le fue negada la rebaja punitiva, pues la misma sólo aclaró que el beneficio debe ser concedido a aquellas personas que hubiesen cumplido los requisitos exigidos por la Ley durante el periodo que la misma estuvo vigente, aunque su solicitud hubiese sido presentada posteriormente.
Expresamente dice la providencia: “… la declaratoria de inexequibilidad no excluyó de manera absoluta la aplicación de la rebaja sino que la limitó a los eventos que se hubieren consolidado dentro del término de vigencia de la norma, es decir, desde el 25 de julio de 2005 (fecha de entrada en vigor de la ley) hasta el 22 de julio de 2006 (fecha de ejecutoria de la decisión mediante la cual fue declarado inexequible)” –Resaltado fuera de texto- En consecuencia como uno de los requisitos consagrados en la Ley para acceder al beneficio, se reitera, es que la persona al momento de entrar en vigencia se hallara cumpliendo pena por sentencia ejecutoriada, el demandante no es beneficiario del mismo.
Corolario de la anterior la Sala confirmará en fallo impugnado. Por lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005, Corte Constitucional y T 32100 del 24 de julio de 2007, Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. � Sentencia de agosto 10 de 2006. 1 2