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T-40696 (03-03-09) Nivelación salarial rama judicialCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 2591 de 1991Decreto 610 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 40696 ÁLVARO ENRIQUE BARÓN SÁNCHEZ IMPUGNACIÓN PAGE 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 40696 ÁLVARO ENRIQUE BARÓN SÁNCHEZ IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 58 Bogotá, D.C, tres (3) de marzo de dos mil nueve (2009).

VISTOS Decide la Sala la impugnación presentada por ÁLVARO ENRIQUE BARÓN SÁNCHEZ, contra el fallo proferido el 19 de enero de 2009 por la Sala de Conjueces del Tribunal Superior de Montería, que declaró improcedente la demanda de amparo de los derechos fundamentales a la igualdad al trabajo en condiciones dignas y justas y la igualdad en las relaciones laborales, presuntamente vulnerados por la Presidencia de la República, los Ministerios del Interior y de Justicia, de Hacienda y Crédito Público, y el Departamento Administrativo de la Función Pública.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Afirma el actor que el Congreso de Colombia expidió la Ley 4ª de 1992, mediante la cual “se señala las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados y funcionarios públicos….” Refiere que en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992 el Gobierno Nacional expidió los Decretos Nos. 610 de 1998 y 1239 del mismo año garantizando a los Magistrados de Tribunales y Secretarios de las altas Cortes, una bonificación por compensación de los Magistrados de Tribunal y otros funcionarios, que se tradujo en nivelar sus salarios en proporción equivalente al 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado.

Con relación a los funcionarios judiciales, omitió el Gobierno Nacional expedir el acto administrativo que dispusiera la materialización de su nivelación ordenada por la ley, la cual no hace distingo alguno. La diferencia de trato para los destinatarios del parágrafo del artículo 14 de la ley 4ª de 1992, dispuesta en el Decreto 610 de 1998, se constituye en una auténtica causa de discriminación laboral, de desigualdad, porque precisamente dicha diferencia en razón de la investidura está determinada por la ley al establecer el salario porcentualmente de acuerdo con el devengado por el superior funcional.

Su pretensión se encamina, a que se ordene al Gobierno Nacional restablecer el equilibrio salarial de los empleados de la Rama Judicial, de conformidad con lo ordenado en la ley 4ª de 1992, respetando para ello los mismos principios, criterios y proporcionalidad concedidos a quienes ya disfrutan del beneficio demandado. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Conjueces del Tribunal Superior de Montería, en sentencia de 19 de enero de 2009, declaró la improcedencia del amparo al concluir que el actor tiene a su alcance otro mecanismo de defensa judicial idóneo, como lo es acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativa y a través de la acción de nulidad procurar restar los efectos del Decreto 610 de 1998 el cual por su propia naturaleza es un acto general, impersonal y abstracto que no crea situaciones jurídicas subjetivas y concretas y por lo mismo, tampoco puede lesionar por si solo derechos de esta índole que es lo que la Constitución y la Ley requiere para que la acción de tutela sea viable.

LA IMPUGNACIÓN Notificada la decisión anterior, el accionante la impugnó, reiterando los argumentos del libelo demandatorio. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no haya otro medio de defensa judicial o contando con éste, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.

Advierte la Sala que en la solicitud de amparo, el demandante se muestra inconforme con el contenido de los decretos 610 y 1239 de 1998, por los cuales se establece una bonificación por compensación a los Magistrados de Tribunal y a otros funcionarios, que en su criterio, vulnera sus derechos fundamentales. 3. Lo que pretende el accionante a través del mecanismo de amparo es cuestionar unos actos administrativos de carácter general, impersonal y abstracto, razón por la cual es evidente la improcedencia del amparo al tenor de lo previsto por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. 4.

Si bien la jurisprudencia constitucional ha reconocido que de manera excepcional es viable la intervención del juez de tutela para resolver este tipo de conflictos, para que ello ocurra es necesario que se cumplan los siguientes supuestos: i) que el tema debatido tenga relevancia constitucional, esto es, que se encuentre de por medio la garantía de un derecho fundamental; ii) que el problema que se plantea se encuentre demostrado de tal manera que no se requiera una ardua labor analítica dispendiosa de orden legal, reglamentario o convencional o un ejercicio probatorio de tal magnitud que supere las capacidades del juez de tutela, y iii) que el mecanismo ordinario sea insuficiente para proteger el derecho.

Requisitos que no se cumplen en el caso objeto de controversia, toda vez que lo que está en discusión no tiene relevancia constitucional, pues se trata de un asunto eminentemente legal susceptible de ser dirimido por la jurisdicción ordinaria y tampoco se está en presencia de un perjuicio irremediable, el cual ha sido considerado por la Corte Constitucional como aquel que una vez se produce, no permite retrotraer las circunstancias al estado anterior a la vulneración del derecho. 5.

Resáltese entonces, que el actor cuenta con la posibilidad de acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativa e incoar, en cualquier tiempo, la acción de nulidad absoluta, en la cual resulta viable solicitar la suspensión provisional de la determinación allí contenida y, así, controvertir en el escenario natural los actos administrativos cuestionados.

Esta circunstancia descarta de plano la intervención del juez de tutela, pues conforme lo establece el artículo 207 del Código Contencioso Administrativo, “ … Cuando se pida la suspensión provisional, ésta se resolverá en el auto que admita la demanda, el cual debe ser proferido por la Sala, Sección o Subsección y contra este auto sólo procede, en los procesos de única instancia, el recurso de reposición y, en los de primera instancia, el de apelación.”. 6.

Visto lo anterior, al no tener fundamento para tutelar los derechos invocados en la demanda, la confirmación de la sentencia proferida el 20 de enero de 2009, por la Sala de Conjueces el Tribunal Superior de Montería, es la decisión que se impone adoptar en esta sede. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T-335 del 23 de marzo de 2000. � Corte Constitucional.

Sentencia T – 823 de 1999 PAGE