CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impugnación 40695 LUIS ALBERTO BERNAL ZAPATA Impugnación 40695 LUIS ALBERTO BERNAL ZAPATA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1- MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA No.66 Bogotá, D. C., nueve (9) de marzo de dos mil nueve (2009). ASUNTO MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación interpuesta por Luis Alberto Bernal Zapata, en nombre propio, contra el fallo del 20 de enero de 2009, mediante el cual una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pereira, negó por improcedente el amparo reclamado contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES 1. Hechos de la demanda (i) Luis Alberto Bernal Zapata fue condenado en ausencia el 20 de mayo de 1998 por el Juzgado 22 Penal del Circuito de Bogotá, a una pena principal de 24 años, al ser hallado autor responsable del delito de homicidio. La actuación se encuentra a cargo del Juzgado 1 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira.
(ii) Por intermedio de su defensor, el 24 de febrero de 2006 invocó rebaja de pena en los términos del artículo 70 de la Ley 975 de 2005 la que le fue negada el 6 de marzo siguiente con fundamento en que no se satisfacían los requisitos relacionados con colaboración con la justicia y la indemnización. Contra esta determinación, no obstante haberse interpuesto los recursos ordinarios, fueron declarados desiertos ante la ausencia de sustentación. (iii) En esta particular circunstancia –la negativa de la rebaja de pena- es que hace consistir el actor el reproche en sede constitucional al precisar que se hace merecedor a la misma por cuanto: (a) el proceso se adelantó en su ausencia lo que le impidió colaborar con la justicia;
(b) al elevar la solicitud al juez ejecutor, manifestó su imposibilidad de reparar económicamente a las víctimas por lo que se le deben permitir otras formas y fue así que a través de una publicación en el Diario El Tiempo de fecha 24 de noviembre de 2008 pidió perdón; (c) destacó cómo a otros internos en idénticas situaciones a las suya se les ha reconocido la disminución de la pena, lo que en su sentir vulnera el artículo 13 de la Constitución Política. iv) Su petición está dirigida a que se amparen sus derechos fundamentales del debido proceso y la igualdad, y a que se le conceda la rebaja de pena rogada. 2.
La respuesta de la autoridad accionada Concurrió al trámite el funcionario ejecutor quien demandó la improcedencia de la acción de amparo al advertir que ningún derecho fundamental le fue conculcado al peticionario que torna viable la intervención del juez de tutela, y, adicional a ello, no se satisfizo el principio de inmediatez. II. EL FALLO IMPUGNADO Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pereira negó por improcedente el amparo al considerar que tuvo a su alcance el actor los mecanismos de defensa judicial al interior del trámite sin que le resulte admisible -dado el carácter residual del instrumento- discutirlos ante el juez de tutela en los términos en lo que lo ha venido en señalar en forma reiterativa la jurisprudencia constitucional.
Adicional a ello, no se acudió al mecanismo constitucional en un tiempo razonable lo que conspira con la pretensión al haber transcurrido más de 36 meses desde la fecha de la providencia que hoy censura. III. LA IMPUGNACIÓN El actor repudió la decisión invocando como derechos vulnerados igualdad, favorabilidad, petición, por lo que invocó la concesión de la rebaja del 10%.
Adicional a ello, presentó distintas decisiones en las que se concedió la rebaja de pena por virtud del artículo 70 de la Ley 975 de 2005. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Debidamente prevalida de competencia se encuentra la Sala para conocer de la impugnación de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que detenta la calidad de superior del Tribunal que profirió el fallo de primera instancia. 2.
Problema jurídico a resolver. Corresponde determinar si la acción de tutela propuesta es procedente para proteger los derechos al debido proceso y a la igualdad, presuntamente conculcados por el Juzgado 1 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad al haber negado el 6 de marzo de 2006 a la rebaja de pena del artículo 70 de al Ley 975 de 2005. 3.
Acción de tutela contra decisiones judiciales. Hoy por hoy ya no se discute el carácter excepcional de la acción de tutela cuando se dirige a cuestionar decisiones judiciales. Ello con el fin de no atentar contra los principios de seguridad jurídica, autonomía judicial y cosa juzgada. En ese sentido, sólo se ha admitido su viabilidad cuando se demuestra que el funcionario actuó de manera arbitraria, grosera y caprichosa, y, en consecuencia, afectó en forma grave un derecho fundamental.
Por consiguiente, únicamente es factible la intervención del juez constitucional cuando se demuestre que la providencia objeto de reproche adolece de algún defecto, carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 4. Requisitos de carácter general de procedencia de la acción de tutela. La jurisprudencia constitucional ha venido decantando la necesidad de establecer unos presupuestos que debe examinar el juez de tutela antes de adentrarse en el fondo del problema jurídico planteado, ello con el fin de privilegiar el carácter residual de la acción de amparo: “…i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela…”.
Constituyen entonces algunos de los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales el que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada y además, que se satisfaga el principio de inmediatez, exigencias que no se cumplen en el paginario lo que impide la intervención del juez constitucional.
Pretende el actor a través de este excepcional mecanismo atacar una decisión que fue proferida hace casi tres años, nada más desfasada esa reclamación porque desatiende el petente que el amparo constitucional depende de su ejercicio oportuno. Abundante y reiterada se ha tornado la jurisprudencia de la Sala en cuanto que, si bien no existe un término de caducidad señalado para acceder a la tutela, ha de entenderse que aquella debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido de que una vez lesionado el derecho, o inminentemente amenazado, el agredido invoque su amparo al juez constitucional; ello por cuanto no es dable desatender que nos encontramos ante la protección o ante la eventual afección de derechos fundamentales.
En el expediente no se asomaron motivos que justificaran la inactividad del libelista, tan sólo desidia y desatención es dable predicar de su actuar, por lo que se ofrece palmaria la ruptura con el principio de inmediatez que gobierna el ejercicio de la acción de tutela. Pero aún hay más, ciertamente y como bien tuvo en precisarlo tanto el Tribunal Superior en el fallo objeto de repudio como el funcionario demandado, no interpuso el accionante los recursos ordinarios, esto es, reposición y apelación contra la decisión que hoy y en forma por demás tardía pretende denunciar ante el juez de tutela toda vez que, como lo afirmó el juez ejecutor el recurso fue declarado desierto ante la ausencia de sustentación. Constituyendo ello una razón demás para desatender su amparo.
Por lo demás, frente al principio de igualdad ha de reiterarse que la mera circunstancia de que a otra persona se le haya concedido la reducción de la pena, ello no implica trasgresión a la garantía en la medida en que concurren distintas circunstancias que han de ser examinadas en cada caso particular. Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala confirme la decisión repudiada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 1, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo objeto de apelación 2. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN Magistrado Ponente SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Magistrado Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Su privación se hizo efectiva a términos del libelo el 8 de junio de 2001. � Corte Constitucional, consultar entre otras, T-842 de 2006 y T-865 de 2006. 1 9