Micelio
T-40694 (09-03-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 40.694 QUERUBÍN ZULUAGA MARTÍNEZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 68. Bogotá, D.C., nueve de marzo de dos mil nueve. VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de LEANDRO AUGUSTO BUILES y QUERUBÍN ZULUAGA MARTÍNEZ, contra el fallo proferido el 30 de enero de 2009 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PASTO, mediante el cual declaró improcedente el amparo de tutela contra el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL y el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO, ambos de La Cruz (Nariño), por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y libertad.

LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. Por la presunta comisión de un delito contra el patrimonio económico, el 14 de octubre de 2008 fueron capturados los señores LEANDRO AUGUSTO BUILES y QUERUBÍN ZULUAGA MARTÍNEZ en el municipio de la Cruz (Nariño), siendo puestos a disposición, al día siguiente, ante el Juez Promiscuo Municipal de esa localidad, quien, en función de control de garantías, llevó a cabo las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, en cuyo desarrollo los imputados aceptaron cargos por la comisión del delito de hurto calificado y agravado en grado de tentativa, al paso que se les impuso como medida cautelar la restricción de la libertad en establecimiento carcelario, la cual fue objeto del recurso de apelación. 2.

Le correspondió desatar el recurso de alzada al Juzgado Promiscuo del Circuito de La Cruz (Nariño), autoridad que el 12 de noviembre de 2008 confirmó la medida de aseguramiento impuesta a los imputados. Posteriormente, al mismo juzgador le fue asignada la audiencia de verificación de allanamiento a cargos, individualización de la pena y proferimiento de sentencia, misma que tuvo lugar el 16 de diciembre de 2008, pero ante la recusación presentada por los sujetos procesales, al considerar que el citado juzgador ya había conocido de la actuación (Artículo 56-6 de la Ley 906 de 2004), se remitió la actuación a la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, célula judicial que determinará si aparta del conocimiento del proceso al Juez Promiscuo del Circuito de La Cruz. 3.

Los señores BUILES y QERUBIÍN ZULUAGA, en ejercicio de la presente acción constitucional, consideran vulnerados los derechos fundamentales incoados con base en que (i) no se apreció claramente que su captura se haya realizado en situación de flagrancia, (ii) la legalización de su aprehensión se llevó a cabo excediendo el término de 36 horas, (iii) por razón de la cuantía, se les imputó la circunstancia de agravación punitiva para el delito contra el patrimonio económico sin tener certeza de la cantidad de dinero del que se iban a apoderar, (iv) inicialmente fueron escuchados por un defensor de oficio y posteriormente estuvieron representados en las audiencias por otro, (v) la imposición de la medida de aseguramiento se sustentó con base en antecedentes judiciales desactualizados, y (vi) frente a la formulación de imputación no se tuvo en cuenta la teoría de la tentativa imposible.

Por lo anterior, solicitaron los accionantes al juez de tutela colegiado, dar por terminado el proceso con base en la figura de la tentativa imposible y, en caso contrario, se verifique cada uno de los pasos de la actuación procesal, en especial lo atinente al vencimiento de términos para que se ordene su inmediata libertad. 4. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, mediante fallo del 30 de enero de 2009, declaró improcedente la acción de tutela, pues, no le es permitido al juez de tutela interferir en un proceso que actualmente está siendo conocido por la jurisdicción ordinaria penal, caso en el cual, cualquier inconformidad en relación con su libertad podrá ser solicitada ante el Juez de Control de Garantías. 5.

La inconformidad que llevó al apoderado de los accionantes a impugnar el fallo reseñado se sintetiza en que (i) la acción constitucional la entabla como mecanismo transitorio para evitar u perjuicio irremediable, (ii) el a quo superó los términos con que contaba para proferir la sentencia de tutela y (iii) no fueron recepcionados los testimonios de los accionantes.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: La Sala confirmará la decisión de negar la acción constitucional, bajo las razones que a continuación se exponen: 1. Los señores LEANDRO AUGUSTO BUILES y QUERUBÍN ZULUAGA MARTÍNEZ cuestionan el trámite procesal adelantado en su contra como presuntos responsable del delito de hurto calificado y agravado en modalidad de tentativa, actuación en la que –se reitera-en virtud de la aceptación de cargos que hicieran los accionantes en la audiencia de formulación de imputación, se encuentra pendiente de resolver la recusación planteada en contra del Juez Promiscuo Penal del Circuito de La Cruz (Nariño) encargado de llevar a cabo la audiencia de verificación del allanamiento a cargos, individualización de la pena y proferimiento de sentencia. La Sala de manera reiterada ha puntualizado que las características de este instituto subsidiario y residual de protección imposibilitan que se acuda a él para obtener que el juez constitucional intervenga de manera indebida en procesos en curso, pues tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró el mecanismo, socavando además principios de independencia y autonomía que rigen la actividad de la Rama Judicial de acuerdo con la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la actuación procesal a la cual se refiere el accionante se encuentra en trámite, motivo suficiente para la improcedencia del amparo demandado puesto que, dentro de dicho proceso penal en su condición de procesados cuentan con medios idóneos de defensa judicial para reclamar el amparo de las garantías que consideran conculcadas.

En efecto, en desarrollo del procedimiento previsto en la Ley 906 de 2004 pueden ejercer el contradictorio a través de los recursos ordinarios en contra de aquéllas decisiones que puedan ser contrarias a sus intereses. En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión, la tutela demandada se torna improcedente, conforme a la previsión contenida en el numeral 1° del artículo 6°, del Decreto 2591 de 1991.

Sobre este particular aspecto, la Corte Constitucional ha señalado: “De acuerdo, también, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos.

Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en al existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción. En la sentencia T-296 de 2000 se dijo: “Para analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de hecho.

Esta Corporación ha señalado que cuando en la acción de tutela se alega tal situación en relación con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la intervención del juez de tutela, por ser estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que prevé la ley.

Es decir, si para su corrección se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc. En otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho amparable a través de la acción de tutela. Este rigor para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de la acción de tutela, su procedencia únicamente cuando no exista para el afectado otro medio de defensa judicial y por el respeto por la cosa juzgada por parte del juez constitucional.” ( Sentencia T-296 de 2000, MP, Alfredo Beltrán Sierra).

Así las cosas, es indiscutible que los accionantes no pueden utilizar la acción constitucional como mecanismo paralelo o simultáneo a los instrumentos de defensa judiciales que vienen de mencionarse, convirtiendo al juez constitucional en sustituto del ordinario. Asumir una postura como la pretendida, sería tanto como desconocer y pretermitir las decisiones que en ejercicio de la competencia funcional, corresponde proferir a los funcionarios competentes en el trámite de los procesos conforme al procedimiento previsto en la Ley 906 de 2004 y abordar en abierta contraposición a la finalidad y alcance de la tutela, frente al desarrollo de la investigación en curso.

Como éstos fueron los argumentos que tuvo en cuenta el Tribunal Superior de Pasto para negar el mecanismo de amparo, la decisión que se impone adoptar en esta sede es su confirmación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por la razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T- 418 de 2003. _1247636078.doc