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T-40693 (05-03-09) CC-T petición libreta conducta Armada Nal.Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Ley 48 de 1993

República de Colombia Segunda instancia T. 40693 Giovany Armando Piedrahita Londoño. Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Segunda instancia T. 40693 Giovany Armando Piedrahita Londoño. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No.063.

Bogotá, D.C, marzo cinco (5) de dos mil nueve (2009). VISTOS: Decide la Sala sobre la impugnación interpuesta por Giovany Armando Piedrahita Londoño, contra la sentencia proferida el 27 de enero de 2009 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de la cual tuteló el derecho fundamental de petición al aquí recurrente, presuntamente vulnerado por la Infantería de Marina de la Armada Nacional.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. El actor señala que prestó servicio militar en la Infantería de Marina de la Armada Nacional el cual términó el 27 de agosto de 2007, no obstante “ no le entregaron la plata de la baja y el bono de ropa”. 2. Agrega que el 10 de septiembre de 2008 el Segundo Comandante del Batallón de Fusileros con sede en Corozal envió al Director de Reclutamiento y Control de Reserva Naval de Bogotá, la documentación respectiva para que se elaborara su libreta de conducta y al 29 de diciembre de 2008 no la había recibido. 3.

En vista lo anterior, acude al juez de tutela para que le proteja su derecho fundamental de petición y ordene a las Fuerzas Militares - Armada Nacional le entreguen: “…el dinero de la baja y el bono de ropa, además me hagan llegar la libreta de conducta”. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, ordenó correr traslado de la demanda a las Fuerzas Militares - Armada Nacional y vinculó al Comandante de la Primera Brigada de Corozal, Batallón de Fusileros No.4, Infantería de Marina. 2.

El Director de Reclutamiento y Control de Reserva Naval de Bogotá, informó que la libreta de conducta no se le ha entregado al accionante porque en el momento de su licenciamiento no allegó las fotografías necesarias para su elaboración, una vez adjunte éstas, procederá a la elaboración del mencionado documento y será remitido al Distrito Naval de Medellín para que el interesado firme el libro de control respectivo. 3.

Por su parte, el Comandante de Infantería de Marina se opuso a las pretensiones del accionante, efectos para los cuales señaló que debido al incumplimiento de sus deberes y obligaciones -se ausentó del servicio por un tiempo mayor de cinco (5) días- fue desacuartelado mediante orden administrativa de personal No.148 del 3 de septiembre de 2007, por ende, no completó el tiempo de servicio militar obligatorio que para el caso de los infantes de marina regulares es de 24 meses, motivo por el cual no tiene derecho a la bonificación ni a la dotación de vestido civil por licenciamiento establecida en la Ley 48 de 1993. 4.

El Jefe del Estado Mayor de Infantería de Marina informó que revisados los archivos de esa dependencia, el libelista no presentó derecho de petición en el lapso comprendido entre los años 2008 y 2009. 5. El Segundo Comandante del Batallón de Fusileros de Infantería de Marina de Corozal, Sucre, solicitó se decrete improcedente la acción de tutela porque: “…en nuestros archivos no reposa ninguna clase de solicitud o queja por parte del accionante que trate sobre la demora en la entrega de la libreta militar de conducta, en la falta de consignación de su última bonificación y su correspondiente dotación de vestuario, pues de haber el IMAR® Piedrahita Londoño Giovany Armando, informado de la novedad la Armada Nacional le hubiera dado la respectiva respuesta a considerar”.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, resolvió negar el amparo solicitado en cuanto a la entrega de la bonificación y del vestuario por licenciamiento porque el demandante no allegó documento alguno a través del cual haya elevado alguna solicitud al respecto. No obstante, tuteló el derecho fundamental de petición y ordenó al Jefe del Estado Mayor de Infantería de Marina de la Armada Nacional, que en el término de 48 horas inicie los trámites respectivos para la obtención de la libreta de conducta, porque desde el mes de septiembre de 2008 el mismo Comandante del Batallón de Fusileros de I.M. No.4, al cual perteneció el accionante, solicitó la elaboración de dicho documento y a la fecha no se le ha emitido una respuesta de fondo, clara y oportuna, si se tiene en cuenta que él era en últimas el interesado.

IMPUGNACIÓN: Inconforme con la decisión, el accionante recurrió la decisión del Tribunal e insiste para que se le protejan sus derechos fundamentales. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. Previo a tomar la decisión que en derecho corresponda, la Sala advierte que dada la condición de apelante único del accionante Giovany Armando Piedrahita Londoño sólo se examinará lo relacionado con la negativa a la entrega de la bonificación y la dotación a que dice tener derecho, en observancia al principio de la no reformatio in pejus, que tiene plena operancia en el presente trámite constitucional. 2.

La acción de tutela es una institución que consagró la Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por un particular, se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley, en ese sentido la acción de tutela no es una institución procesal alternativa o supletoria. 3.

Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y mas elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo. 4.

En el asunto sub-exámine, pronto se advierte la ausencia del mencionado presupuesto porque el actor no logra determinar de qué manera se le estén vulnerando las garantías fundamentales que pretende se protejan a través de este trámite constitucional, toda vez que no demostró haber presentado después que fue desacuartelado mediante la orden administrativa del 3 de septiembre de 2007, solicitud alguna que acredite que las Fuerzas Militares de Colombia - Armada Nacional y las demás dependencias adscritas a esa institución y vinculadas a este trámite constitucional, se hayan negado a resolver sus peticiones. 5.

Lo anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que el Jefe del Estado Mayor de Infantería de Marina y del Segundo Comandante del Batallón de Fusileros No. 4 con sede en Corozal, Sucre, dependencia esta última donde prestó parcialmente el servicio militar el accionante, pues como ya se dijo fue desacuartelado por incumplimiento a sus deberes, informaron al unísono que revisados los archivos no aparece que éste haya elevado petición alguna para que le fuera entregada la bonificación y la dotación de vestido civil por licenciamiento conforme a lo establecido en el artículo 39 de la Ley 48 de 1993, circunstancias que le sirven a la Sala para inferir que no existe el presupuesto del cual se deduzca que las entidades demandadas estén en la obligación constitucional de atender alguna solicitud elevada por el aquí impugnante, si se tiene en cuenta que cada parte o extremo tiene su carga probatoria necesaria para que el juez adopte la decisión adecuada porque si ante el funcionario no ha sido debidamente soportada la presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma. 6.

Así las cosas, se concluye que no existe agravio o amenaza a los derechos fundamentales a que hace referencia Giovany Armando Piedrahita Londoño, motivo por el cual la acción de tutela incoada resulta improcedente en cuanto a la entrega de los beneficios a que dice tener derecho, y por ende, el fallo será confirmado, porque sería un contrasentido que el juez de tutela le ordenara a las autoridades accionadas procedan de la manera como lo pretende el libelista cuando éste no ha acudido a ellas, principalmente si se tiene en cuenta que las pruebas que obran en el expediente no son suficientes para demostrar que el actor se encuentra en alguna de las hipótesis previstas por el artículo 86 de la Constitución Política y sea beneficiado con una orden de amparo, por cuanto no aparecen debidamente acreditadas las omisiones endilgadas a las autoridades accionadas.

Por esta razón, la Sala omitirá el análisis sobre la procedencia de la acción como mecanismo transitorio, toda vez que, como se ha dicho, no está demostrada la amenaza ni la vulneración a los derechos fundamentales del libelista. A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR integralmente el fallo impugnado. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria. PAGE 9