CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 40.690 MILTON RODRIGO SEGURA VALLECILLA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 68. Bogotá, D.C., nueve de marzo de dos mil nueve. VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de MILTON RODRIGO SEGURA VALLECILLA, contra el fallo proferido el 27 de enero de 2009 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PASTO, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela contra el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PUERTO ASIS (PUTUMAYO) y la FISCALÍA 43 SECCIONAL de la misma ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de defensa, debido proceso e igualdad.
LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. Del libelo de tutela y de la información allegada a la actuación, se tiene que el día 13 de septiembre de 2005 la Fiscalía 43 Delegada ante el Juzgado Promiscuo de Puerto Asís (Putumayo), previa declaratoria de persona ausente, profirió resolución de acusación en contra de MILTON RODRIGO SEGURA VALLECILLA, como presunto autor responsable del delito de acto sexual violento agravado (Artículo 206 y 211 numerales 1º y 4º del C.P.), por hechos acaecidos el 8 de julio de 1997 en esa misma municipalidad, siendo víctima una menor de 10 años de edad. 2.
El 13 de octubre de 2006 el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto Asís (Putumayo) condenó al señor MILTON RODRÍGO SEGURA VALLECILLA a la pena principal de 66 meses de prisión como coautor responsable del delito por el cual fue acusado, imponiéndole la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por término igual al de la pena privativa de la libertad; así mismo le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, motivo por el cual dispuso librar la respectiva orden de captura. 3.
Según informe elaborado por agente adscrito al Cuarto Distrito de Policía de Tumaco (Nariño), el señor SEGURA VALLECILLA fue capturado el 22 de octubre de 2008 en el corregimiento de Llorente (Tumaco), motivo por el cual fue puesto a disposición del juzgador que emitió la orden de captura en su contra conforme se consignó en precedencia.
4. MILTON RODRÍGO SEGURA VALLECILLA, a través de apoderado, en ejercicio de la acción constitucional pretende evidenciar las falencias en que incurrieron los defensores de oficio que lo asistieron en el curso de la actuación procesal, en la que fue declarado persona ausente, al punto que enuncia los elementos probatorios dejados de controvertir y que de alguna manera demostrarían su inocencia. Sostiene que la fiscalía habría proferido resolución de acusación cuando ya la acción penal se encontraba prescrita, hecho que tampoco fue advertido por los defensores que lo patrocinaron ni por el juzgador que adelantó la fase de juzgamiento, quien, además, realizó la audiencia preparatoria sin la presencia del defensor ni el delegado de la Procuraduría General de la Nación. 5.
La Sala Penal el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, mediante fallo del 27 de enero de 2009, declaró improcedente la acción de amparo constitucional que procura salvaguardar los derechos fundamentales de defensa, debido proceso e igualdad del actor, pues no se evidenció que las decisiones judiciales proferidas por los funcionarios accionados hayan sido producto de su arbitrio o capricho.
Además, sostuvo el a quo que el accionante no cumplió con el requisito de inmediatez que reviste la acción constitucional, la cual debe ser invocada dentro de un término razonable y oportuno, toda vez que las decisiones proferidas por las autoridades accionadas datan de los años 2005 y 2006 época para la cual el señor SEGURA VALLECILLA no demandó protección. Finalmente, estimó que los pronunciamientos sobre nulidad responden a la naturaleza propia del proceso penal, siendo en su interior el escenario apropiado en el cual debieron debatirse. 6.
Inconforme con el fallo reseñado, el apoderado judicial del accionante lo impugnó, exponiendo como razones para su disentimiento (i) que su patrocinado no conocía de la existencia del proceso penal adelantado en su contra, (ii) no se puede dar aplicación al principio de inmediatez que reviste la acción de tutela, ya que el señor SEGURA VALLECILLA estableció vulnerados sus derechos tan solo cuando fue capturado, es decir, el 22 de octubre de 2008, y (iii) por el deficiente ejercicio realizado por los defensores de oficio, quienes habrían omitido siquiera solicitar un reconocimiento en fila de personas.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: La Sala confirmará la decisión de improcedencia de la acción constitucional, pero bajo las razones que a continuación se exponen: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.
Criterio reiterado y unánime de esta Sala ha sido mostrar lo equivocado que resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues la tutela no puede entenderse que es un recurso más de libre escogencia por parte del interesado y en cualquier tiempo, sino que debe preservarse la necesidad de que se comprenda que el legislador circunscribió y previó las oportunidades para formular las quejas o cuestionamientos que se considere necesario.
Ello se funda en uno de los más preciados principios constitucionales (art. 228 C. P.), que orientan el desarrollo de la actividad judicial, como lo son la autonomía e independencia de los jueces, el cual igualmente se encuentra ilustrado por la seguridad jurídica. 3. En contraste y de manera excepcional, procede la acción de tutela para proteger derechos fundamentales vulnerados por providencias judiciales en las que se incurre en vías de hecho, previo el cumplimiento de unos requisitos de carácter formal, que determinan la procedencia del amparo, y que son definidos jurisprudencialmente por la Corte Constitucional en los siguientes términos: “(e(n cuanto a los requisitos formales, la procedibilidad de la acción está condicionada a una de las siguientes hipótesis: a) Es necesario que la persona haya agotado todos los mecanismos de defensa previstos en el proceso dentro del cual fue proferida la decisión que se pretende controvertir mediante tutela.
Con ello se pretende prevenir la intromisión indebida de una autoridad distinta de la que adelanta el proceso ordinario, que no se alteren o sustituyan de manera fraudulenta los mecanismos de defensa diseñados por el Legislador, y que los ciudadanos observen un mínimo de diligencia en la gestión de sus asuntos, pues no es ésta la forma de enmendar deficiencias, errores o descuidos, ni de recuperar oportunidades vencidas al interior de un proceso judicial.” En todo caso el juez constitucional está obligado a determinar la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso y la defensa, a partir de una ponderación sobre las circunstancias particulares del caso concreto. 4.
También ha sido constante y permanente el criterio de inmediatez que comporta la puesta en conocimiento del juez constitucional de los hechos que amenazan o vulneran las garantías constitucionales de los ciudadanos, pues aunque no se haya determinado un término preciso, bajo un análisis de razonabilidad es factible determinar la caducidad de la afectación, situación que para el caso en concreto no se presenta, conforme equivocadamente lo dispuso el juez colegiado a quo y acertadamente lo visualizó el accionante, pues no se puede tomar como punto de partida del conocimiento acerca de la vulneración de los derechos fundamentales que depreca el señor SEGURA VALLECILLA las fechas en que se profirieron la resolución de acusación y la sentencia, años 2005 y 2006, respectivamente, sino aquélla en que fue capturado, es decir, el 22 de octubre de 2008, día en el que manifiesta haberse enterado del fallo condenatorio emitido en su contra, precisando que no por tal circunstancia deben ampararse los derechos que depreca. 5.
En efecto, en el asunto que concita la atención de la Sala, es claro que la invocación de tutela para los derechos fundamentales del actor está encaminada a cuestionar la validez de la sentencia proferida por el juzgado accionado. Al respecto, tal como se deriva de la reseña procesal efectuada en el fallo de tutela y de las piezas procesales allegadas a esta actuación, se advierte que desde el inicio de la investigación el funcionario instructor adelantó las labores que estaban a su alcance para lograr la comparecencia del sindicado al proceso, de manera que se pudiera vincular a través de indagatoria y permitir que ejerciera materialmente el derecho de defensa, sin embargo, no fue posible cumplir tal propósito ni siquiera por intermedio de los organismos de seguridad del Estado a los que se remitió la orden de captura contra el implicado cuando no fue posible hacerlo comparecer de otra manera, procediendo entonces a la declaratoria de persona ausente y la consecuente designación de defensor de oficio.
Así entonces, aparece que en cuanto concierne al trámite que se siguió para declarar como persona ausente al actor no se percibe irregular, por manera que no puede pretenderse que por vía de tutela se disponga la anulación del proceso y se repitan las actuaciones válidamente cumplidas cuando la realidad procesal informa que por voluntad propia el actor se sustrajo al desarrollo del proceso para renunciar al ejercicio de sus derechos, de todos modos salvaguardados a través de los abogados de oficio que se designaron para el trámite del proceso.
Ahora bien, en cuanto hace referencia a la precaria intervención de quien tuvo a su cargo la defensa técnica del actor, ha de decirse que la pretensión formulada se opone por completo a los fines de la acción de tutela, pues resulta del todo claro que se emplea como último recurso en el anhelo de contrarrestar la condena que se le impuso al actor en una actuación regida por las normas del debido proceso y en la cual se le aseguraron sus derechos fundamentales, de manera que por vía de tutela no puede disponerse la revisión indiscriminada del proceso y la consecuente repetición de actuaciones válidamente cumplidas, máxime que la observancia de dicha garantía se alcanza no solo a partir de la participación activa que el defensor despliegue, pues ella también recae sobre el procesado, quien, obviamente dentro de los límites de sus conocimientos en derecho puede intervenir al interior del proceso en pro de sus intereses, y es por ello que no puede dejarse de lado que por voluntad propia el actor se sustrajo al desarrollo del proceso renunciando al ejercicio de su defensa material.
Es así que, ante circunstancias como la que se analiza la Sala ha sido reiterativa en el criterio que se expone: "El concepto de derecho de defensa no se puede construir en la abstracta anticipación del resultado absolutorio del juicio, sino que se desenvuelve en función de las posibilidades reales de contradicción de los cargos y ello depende, en buena parte, de la información que sobre el asunto pueda suministrar el procesado (sea reo presente o ausente), o de un estratégico silencio que impida la deducción de situaciones agravatorias de su posición jurídica, o de atenerse a que sea el Estado que cumpla plena y cabalmente con la carga de probar el hecho y la responsabilidad.
En fin, son demasiadas las alternativas compatibles con la garantía de una defensa idónea, sin que siempre detrás de la apariencia de inactividad, deba predicarse la carencia de contradictorio". Dígase entonces que la decisión se encamina a desestimar las pretensiones de la demanda dado que el accionante no cumple el requisito de demostrar en qué forma una estrategia defensiva diferente a la aplicada por quien lo representó en el proceso hubiese tenido un efecto decisivo o determinante en la sentencia condenatoria que se cuestiona y que afecta sus derechos fundamentales, pues solo se limita a aseverar lo escaso de los actos de defensa al no impugnar el fallo.
Así las cosas, contraría la realidad procesal el sostener que el procesado hoy accionante fue privado de la oportunidad de ejercer materialmente su defensa, cuando es claro que desde el inicio de las diligencias el actor contó con la asistencia de un defensor de oficio que se le designó para el trámite del proceso, quien obró conforme las circunstancias procesales se lo permitieron.
En síntesis, observa la Sala que la pretensión del accionante está dirigida a reabrir debates ya agotados al interior del proceso con lo cual olvida que la tutela no puede ser vista como tercera instancia, en la que por la inconformidad de la parte afectada se pueda entrar a revisar toda una actuación judicial y, especialmente, lo que fue decidido por el juez natural de manera motivada y razonable, lo que traduce el reclamo ahora efectuado en una crítica indiscriminada por un asunto que fue ventilado y que, en manera alguna, se asemeja a una vía de hecho.
Según lo expuesto, en ese asunto no se presentó desconocimiento de los derechos fundamentales invocados por el accionante, de manera que la petición de amparo es improcedente en la forma acertada como resolvió el Tribunal de instancia. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por la razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Vrg. el pronunciamiento hecho por la Sala Novena de Revisión en sentencia T- 923 de 2004. � Cfr. Sentencia T-001/99. � Cfr. Sentencia SU-622/01. � Sentencia T-116/03. � Cfr. Sentencia de 11de julio del 2000.
Proceso 12930. _1247636078.doc