CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL MAGISTRADO PONENTE: DR. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Tutela: Expediente No. 4069 Acta No. 27 Santafé de Bogotá, D.C., quince (15) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por JUAN CARLOS FAJARDO BETANCUR contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 16 de junio de 1999.
I.- ANTECEDENTES 1.- JUAN CARLOS FAJARDO BETANCUR, instauro acción de tutela contra el COMITÉ ASESOR DEL CONSULTORIO JURÍDICO DE LA UNIVERSIDAD LIBRE de la ciudad de Pereira, cuyo Presidente es el Doctor OSCAR DE JESUS MARTINEZ BETANCURTH, por considerar que se le han violado los derechos fundamentales de igualdad, petición y debido proceso, y con el fin de que se le ordene efectuar el reconocimiento de la homologación del Consultorio Jurídico II.
Afirma en síntesis el accionante que en el año de 1997 se desempeñaba como Oficial de Control de la Administración Municipal de Pereira. Con funciones jurídicas en la Secretaria de Gobierno, solicitó y le fue aceptada la homologación de la asignatura práctica en el Consultorio Jurídico; que en el año de 1998 y lo que va corrido de 1999, encontrándose en el mismo cargo, hizo igual solicitud, la cual le fue negada con el argumento de que el reglamento interno del Consultorio Jurídico había cambiado, que se comisionó a dos de sus miembros para que verificaran las funciones por el desempeñadas, pero se limitaron a entrevistarse con la Asesora Jurídica de la Secretaría de Gobierno, y a pesar de su concepto fue favorable, los comisionados no se ajustaron a la realidad; que luego de agotar el conducto regular, presentó una nueva solicitud anexando los documentos pertinentes, pero se le negó el derecho a la homologación con fundamento en el reglamento interno del consultorio jurídico sin motivación jurídica alguna; que elevó nuevo memorial petitorio al Comité Asesor, pero se interpretó como un recurso de reposición, y nuevamente sin ninguna motivación jurídica se le manifestó que no habían cambiado las circunstancias iniciales para la no homologación; que el mismo Comité Asesor le aprobó la homologación a otros estudiantes de la misma Facultad de Derecho, con lo cual se le ha violado su derecho a la igualdad. 2.- El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, resolvió tutelar el derecho al debido proceso, y le ordenó a la Universidad Libre Seccional Pereira motivar y fundamentar en forma seria, adecuada y suficiente su decisión de no homologar el Consultorio Jurídico al accionante, por las siguientes consideraciones: En cuanto al derecho a la igualdad, manifestó que las situaciones de los otros alumnos mencionados por el accionate, no son idénticas y por lo tanto no se imponía la misma solución. Además al actor se le autorizó la práctica en el Juzgado simulado los días sábados, al igual que otros alumnos, y no lo aceptó, por lo tanto no se configura la violación a este derecho.
En relación con el derecho de petición, opinó que no se extiende a los particulares, sino solo se puede ejercer ante la autoridad y por ello tampoco lo tuteló. Finalmente, sostuvo que las respuestas dadas por la entidad educativa al accionante, no fueron motivadas ni sustentadas en forma adecuada, al utilizar términos abstractos, con lo cual se vulnere su derecho al debido proceso, y en consecuencia resolvió tutelarlo, imponiéndole a la Universidad la obligación de explicar de manera detallada su decisión de no homologar las funciones del accionante con la asignatura de Consultorio Jurídico. 3.- La anterior decisión fue impugnada por el accionante, reiterando los principales planteamientos del escrito con el cual instauró la tutela, y resaltando que si se le vulneró el derecho a la igualdad, pues en el año de 1997, desempeñaba el mismo cargo, que el ocupado hasta la fecha, y en esa época si se le homologó y ahora no; y en cuanto a los otros alumnos precisó que LUZ EDI RODRIGUEZ GOMEZ no desempeñaba funciones jurídicas, y le dieron valor a unas adicionales, que MARIA GLADIS BURITICÁ CORTES Y GLORIA EUGENIA MARÍN VILLADA, en el año de 1996 cursaban el cuarto año de Derecho, al igual que él y por lo tanto no podían prestar servicio en el Consultorio Jurídico y no son funcionarias o servidoras públicas; y la asignación a los estudiantes RUBEN DARIO GARCÍA MONSALVE, GERMAN DE JESUS LOPEZ MONTES Y MARIA EUDIS LARGO MORALES constituye en la práctica una homologación disfrazada.
Que si se le violó su derecho de petición, pues su solicitud se le dió tratamiento de recurso de reposición y no se le motivó jurídicamente; que no es cierto que el derecho de petición no opere frente a los particulares y en respaldo de su tesis, cita apartes de jurisprudencias de la Corte Constitucional. Finalmente, anotó, que el tribunal al reconocer la violación del derecho al debido proceso se contradice, pues está aceptando que la respuesta carece de sustentación con lo cual se vulneró el derecho de petición, y al ordenarle que explique por qué acepta las certificaciones de otros empleadores y no las del actor, acepta que existió un tratamiento desigual por parte de los funcionarios de la Universidad, y con ello se violó el derecho a la igualdad, pero el a quo encasilló los tres derechos fundamentales en uno solo, el del debido proceso.
II.- CONSIDERCIONES DE LA CORTE Consideró el actor que se le habían violado los derechos fundamentales de igualdad, petición y debido proceso. El tribunal tan solo le tuteló el derecho al debido proceso, en atención a que las respuestas de la entidad educativa a las solicitudes de su alumno no fueron motivadas y sustentadas en forma adecuada y suficiente.
El accionante al impugnar la decisión resalta que el a quo confundió en su análisis los distintos derechos supuestamente violados, incurriendo en contradicción En cuanto al derecho a la igualdad, fundado en la homologación de sus funciones en el año de 1997, no comparte la Sala la interpretación del accionante, pues dicha circunstancia no generaba un derecho adquirido e inmodificable para los años subsiguientes.
Académicamente, cada asignatura tiene su reglamentación para cada período, y por lo tanto requiere del respectivo estudio por los organismos competentes, para tomar la decisión que corresponda. Y en cuanto al tratamiento recibido por los otros alumnos, consta en el expediente que se trata de situaciones diferentes, y como el mismo accionante lo afirma, el derecho a la igualdad ante situaciones desiguales exige soluciones también desiguales.
Desea resaltar la Sala que aun cuando los estudios de derecho se encuentran más reglamentados que los de otras profesiones, luego de cumplir con los mínimos legales, cada institución, en desarrollo de la autonomía universitaria, puede señalar requisitos particulares razonables para la aprobación de ciertas asignaturas, y más si estas son de carácter práctico como el consultorio jurídico.
Además, se demostró en el proceso que existieron propuestas por parte de la institución tendientes a facilitar una solución, como por ejemplo la realización de labores en el juzgado simulado, como complemento a las funciones propias de su cargo. Comparte pues la Sala la decisión del tribunal en cuanto no existió violación alguna al derecho a la igualdad del accionante.
En relación con el derecho de petición, es cierto que la jurisprudencia nacional ha sostenido que dicho derecho se puede intentar contra cualquier autoridad u organización particular, en los casos señalados por la ley, y presentar solicitudes respetuosas que deben ser resueltas en forma pronta y oportuna. Lo anterior es más claro cuando se trata de particulares que prestan un servicio público, como en el caso presente la educación. De no ser así se produciría una evidente e injusta discriminación contra las entidades públicas, cuyas actividades estarían sujetas al control legal por medio de la tutela, y no los particulares que desarrollan la misma actividad.
Pero lo anterior no significa que efectivamente se haya violado el derecho de petición, por el contrario, es el mismo accionante quien manifiesta que ante sus peticiones y al no quedar satisfecho con las respuestas, nuevamente insistía en sus solicitudes. Inclusive unos de sus reparos, consiste en haberle dado tratamiento de recurso de reposición a uno de sus memoriales petitorios, con lo cual se reconoce que sí hubo respuesta a sus peticiones, aun cuando no en el sentido que el hubiera deseado, sin que por ello se pueda concluir que no la hubo.
Lo anterior impone coincidir con la decisión del tribunal aunque por las razones expuestas. Finalmente, en cuanto al derecho al debido proceso, tutelado en el fallo de primera instancia, y en consideración a que éste solamente fue impugnado por el accionante, está la Corte impedida para entrar a su estudio y revisión. Pero en atención al contenido de las preguntas que debe absolver la Universidad Libre, de acuerdo con lo ordenado en el fallo, se podría afirmar que se trata mas de proteger el derecho de petición que el del debido proceso, y por lo tanto podría tener razón el impugnante en cuanto a una posible contradicción del fallador.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
RESUELVE
1.- CONFIRMAR la sentencia de fecha 16 de junio de 1999, proferida por la Sala Laboral del tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en la acción de tutela promovida por JUAN CARLOS FAJARDO BETANCUR contra la UNIVERSIDAD LIBRE SECCIONAL DE PEREIRA. 2.- Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del decreto 2591 de 1.991. 3.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase.
José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac nader Rafael Méndez Arango luis Gonzalo toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �10� Tutela: Rad. 4069