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T-40687 (09-03-09) DMGCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 2ª instancia 40.687 ROSALBA TORRES TORRES CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA NÚMERO 1 DE DECISIÓN DE TUTELAS MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA No.66 Bogotá, D. C., nueve (9) de marzo de dos mil nueve (2009). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la señora Rosalba Torres Torres contra el fallo del 16 de enero de 2009, mediante el cual el Tribunal Superior de Tunja le negó la tutela de su derecho al debido proceso, reclamada contra la Presidencia de la República y la interventora de la firma “DMG Grupo Holding, S. A.”.

ANTECEDENTES 1. La demanda se fundamentó en los siguientes hechos: (I) La demandante invirtió dineros en la firma “DMG Grupo Holding, S. A.” y como constancia de las sumas consignadas se le entregó una tarjeta. (II) La entidad fue intervenida por el Gobierno Nacional por captar dineros del público sin autorización legal. (III) Mediante Decreto 4334 del 2008, la Presidencia de la República estableció el procedimiento para la devolución de los dineros, exigiéndose la entrega del original del comprobante de consignación (la tarjeta).

(IV) La interventora designada publicó un aviso reiterando ese requisito. A la demandante no se le puede exigir que devuelva la tarjeta, porque es la única prueba con que cuenta para demostrar la entrega del dinero y su monto, cuando, por otra parte, el Estado interventor tiene acceso a las bases de datos y, por tanto, conoce los datos consignados en ese documento.

Anexa copias de varios documentos y solicita se ordene a los accionados modifiquen el procedimiento para la devolución de los dineros. 2. El Delegado de la Superintendencia de Sociedades y la apoderada del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República hacen un recuento de las captaciones ilegales realizadas por DMG, lo que originó la decisión de intervenirla, previa declaratoria del estado de emergencia y la expedición de los decretos respectivos, así como una investigación penal.

Como el control de esa legislación excepcional corresponde a la Corte Constitucional, el amparo es improcedente, como tampoco es viable para suplir los procedimientos reglados por la ley. 3. El Tribunal negó la protección porque el trámite que se pide obviar fue producto de la declaratoria de emergencia social decretado por el Gobierno Nacional.

Tales normas son de carácter general y abstracto y, por ello, la tutela es inviable contra ellas, pues su conformidad con la Carta debe ser revisada por la Corte Constitucional, ante la cual puede demandar, y se cuenta con la acción de lo contencioso administrativo. 4. La demandante impugnó la determinación. Reiteró las palabras iniciales.

CONSIDERACIONES La Sala ratificará el fallo impugnado, pero no por las razones del Tribunal, sino por las que siguen: 1. La inconformidad de la quejosa estriba en el procedimiento establecido por el Gobierno Nacional para tomar posesión de las empresas del Grupo DMG, en razón de, al parecer, su ejercicio de captación ilegal de recursos del público y la comisión de varios delitos.

Tal procedimiento, a la vez, regló las formas en que los afectados debían reclamar los dineros depositados en esa empresa. Esas determinaciones fueron adoptadas por el Ejecutivo, previa la declaratoria del estado de emergencia social, en términos del artículo 215 de la Constitución Política. La constitucionalidad de las disposiciones expedidas al amparo de la situación excepcional así decretada compete revisarla y declararla, de manera automática y obligatoria, a la Corte Constitucional, según ordena el parágrafo de esa disposición. De allí surge que la pretensión de la demandante no puede prosperar, en tanto su anhelo apunta a que se decida la ilegitimidad de las normas que desarrollan el estado de emergencia decretado, y como tal asunto compete resolverlo al tribunal constitucional, es obvia la improcedencia de la tutela, dado su carácter supletorio y residual. 2.

De conformidad con el numeral 5° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es improcedente cuando se trata de actos de carácter general, impersonal y abstracto. Ese es el caso considerado, en cuanto los decretos con fuerza de ley, expedidos al amparo de la emergencia social declarada, tienen esa connotación, porque las normas cuya inaplicación se pretende consagran situaciones genéricas y tienen un conjunto indefinido de sujetos como destinatarios, esto es, no crean circunstancias jurídicas subjetivas y concretas, contexto dentro del cual no pueden, por sí solas y de manera aislada, lesionar derechos de algún ciudadano en particular.

Consecuente con lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo impugnado. 2. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia. Notifíquese y cúmplase.

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 6